I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
La parte demandante sostuvo que: En cumplimiento a lo establecido en el art. 327 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil (vigente en virtud a lo es tablecido en el art. 4 de la Ley 620 en concordancia con la disposición final tercera de la Ley 439) interpuso la presente demanda contenciosa administrativa contra la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ) que emitió el proveído N° 12-00084-23 de 14 de marzo de 2023, notificada el 15 de marzo del mismo año.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Como hecho preciso de su demanda, el demandante refiere al incorrecto análisis de la solicitud de acumulación de procesos efectuada por la AJ y la vaga argumentación del proveído ahora impugnado carente de base legal alguna, pretendiendo sancionar dos veces la misma infracción violando el principio del “non bis in idem”, bajo los siguientes argumentos:
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- 1.- Si bien el proveído N°10-000084-23 de 14 de marzo de 2023, no dispuso ningún tipo de sanción, empero, al no dar curso a la solicitud de ACUMULACIÓN DE PROCESOS, dejó abierta la imposición de dos multas simultaneas por un mismo acto.
- 3.- Que, la AJ interpretó erróneamente el objeto de la solicitud de acumulación, con el argumento de que la primera promoción empresarial ofreció el 50% de descuento y la segunda el 70%, siendo este aspecto irrelevante, por cuanto, el beneficio en sí
- 4.- La AJ notificó –vía electrónica- la Resolución Sancionatoria, sin haber suspendido dicho acto administrativo, precisamente hasta resolver la solicitud de acumulación de procesos por igualdad de sujetos, objeto, causa y hasta infracción.
- 7.- Lo señalado por la AJ es totalmente falso, existiendo una clara vulneración a los derechos de la empresa, pues, al existir dos procesos sustanciados sustanciados ante una misma autoridad, manteniendo un mismo interés y objeto, genera daño económi
- II. 1. De la contestación a la demanda.
- POR TANTO
