SE/0185/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0185/2024

Fecha: 21-Dic-2024

II. 1. De la contestación a la demanda.

Que, admitida la demanda, se corrió traslado a la Autoridad demandada para que responda en el término de ley, quien contestó bajo los siguientes argumentos:

En principio en cuanto a los Requisitos de Admisión de la Demanda, señaló que, no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los numerales 5 que refiere a la designación con toda exactitud de la cosa demandada; 6 respecto a los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión y 9 referida a la petición en términos claros y positivos del art.327 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, con relación a la respuesta a la demanda en sí, en sus Fundamentos de Orden Legal, respondió a los 9 agravios del demandante, manifestando a cada punto lo siguiente:

1.- La empresa demandante Fair Play S.R.L., confundió totalmente el alcance del Proveído N°12-00084-23 de 14 de marzo de 2023 con la supuesta igualdad de interés y objeto entre el Auto de Apertura de Proceso Administrativo N° 09-00023-23 y el N° 09-00030-23, toda vez que, el alcance del Proveído N° 12-00084-23 de 14 de marzo de 2023, se fundó en lo establecido en el art.66 de la Ley 2341, que señala la improcedencia del Recurso Jerárquico, por cuanto, no se interpuso ante una resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria, concluyendo que, este último proveído, no tiene relación alguna con el rechazo a la solicitud de acumulación de procesos.

2.- La norma establece que, para que proceda la acumulación de procesos estos deben tener idéntico interés y objeto, condición incumplida por la empresa demandante, toda vez que, para el Auto de Apertura de Proceso Administrativo N° 09-00023-23 de 02 de diciembre de 2023, la promoción ofrecía el 70% de descuento en el segundo artículo y por otro lado el Auto de Apertura de Proceso Administrativo N° 09-00030-23 de 29 de diciembre de 2023, la promoción ofrecía el 50% de descuento en el segundo artículo, no existiendo conexitud en torno al hecho y el objeto, máxime si al momento de solicitud de acumulación de procesos, ambos se encontraban en etapas procesales distintas.

Respecto a la falta de fundamentación, se infiere que, la solicitud de acumulación fue resuelta mediante Proveído N° 12-00005-23 de 30 de enero de 2023, amparado en normativa vigente y haciendo una correcta aplicación de la norma en cuanto al cumplimiento de las condiciones.

3.- Siendo la pretensión de la demanda dejar sin efecto el Proveído N° 12-00084-23 de 14 de marzo de 2023, el Tribunal no podrían ingresar a revisar la acumulación de los procesos, toda vez que sería un fallo “ultra petita”, por cuanto, la petición del demandante es ambigua al pedir dejar sin efecto el Proveído de 14 de marzo de 2023, y/o deliberando en el fondo se disponga la acumulación de procesos.

Por otro lado los distintos Autos de Apertura emitidos no tienen igual objeto, pues la primera promoción empresarial ofrecía el 70% de descuento y la otra el 50% de descuento en el segundo artículo.

Respecto a la garantía constitucional del “ne bis in idem”, la SCP 0956/2016-S1 de 19 de octubre estableció que será oponible únicamente cuando concurran los factores identitarios para que no proceda la doble sanción ni el doble juzgamiento, aspecto que, no concurre en el presente caso.

4.- No existe normativa que establezca que, ante la solicitud de acumulación se deba suspender plazos procesales, que además resultan fatales para la administración pública que ante su incumplimiento puede generar responsabilidad por la función pública.

5.- Sin asentir ir al fondo de la problemática, se debe establecer que, ante la denuncia de la supuesta vulneración del “ne bis in idem”, el objeto del Auto de Apertura de Proceso Administrativo N° 09-00023-23 de 02 de diciembre de 2023 y N° 09-00030-23 de 29 de diciembre de 2023, no resultan ser los mismos, conforme se explicó en los puntos supra desarrollados y que, la supletoriedad de disposiciones del Código Civil, al proceso administrativo no vienen al caso por no existir falta de dicho instituto, así lo establecido la jurisprudencia en la Sentencia 0678/2014 de 08 de abril.

6.- Respecto a los precedentes administrativos que refiere el demandante, más propiamente que la empresa Eliora Inversiones SRL., el mismo fue declarado fundado en atención a la conexitud que existió entre los hechos y el objeto, aspecto diferente del caso que nos ocupa pues, en ambos casos como se estableció líneas arriba, la situación es totalmente distinta respecto al premio del 70% y 50% y no existe conexitud de tiempo y objeto en el periodo de duración de la promoción empresarial entre ambos, máxime si ambas se encontraban en etapas procesales distintas.

7.- Atendiendo la solicitud de acumulación de procesos, la misma fue resuelta mediante proveído N° 12-00005-23 de 30 de enero de 2023, emitido dentro el plazo legal establecido, explicando las razones para no dar curso a dicha petición; por lo que no es evidente que se le hubiera lesionado el derecho a la petición, entendida –según el demandante- como violación al derecho al acceso de la solicitud de acumulación de procesos como vertiente del debido proceso.

8.- Si bien es evidente que la solicitud de acumulación fue presentada de manera separada a los alegatos, fue tramitada como una acumulación de procesos que, no va al fondo de la problemática; por lo que, al no ser un acto administrativo de carácter definitivo, que no resuelve el fondo de la causa, sino una solicitud de acumulación, la misma no es susceptible de interposición de recursos administrativos, conforme las previsiones establecidas en los arts. 56, 57 y 63 de la Ley 2341 refrendada por la jurisprudencia constitucional al respecto (SCP 0249/2012 de 29 de mayo).

9.- Como se tiene establecido, los actos emitidos por la AJ, no revisten la calidad de actos administrativos definitivos o equivalentes, toda vez que, no resolvió el fondo de la causa, sino una solicitud de acumulación de procesos, enfatizando que el proveído impugnado emerge de una alzada contra un acto de mero trámite.

Por tales fundamentos, solicitó se declare improbada la demanda y por consiguiente firme y subsistente el Proveído N°12-00084-23 de 14 de marzo de 2023.

III.- Apersonamiento de Tercero Interesado

Mediante memorial de fojas 136 a 137 y vta., René Wilson Murillo Paz, Director Regional de Cochabamba de la Autoridad de Fiscalización del Juego, se apersonó en calidad de tercero interesado, solicitando se notifique con la demanda al actual Director Nacional de la Autoridad de Fiscalización del Juego quién por mandato de lo establecido en el art. 22 y 23 de la Ley 060, es la Máxima Autoridad Ejecutiva la que ejerce representación institucional.

IV.- Antecedentes Administrativos Procesales

i.- El 21 de diciembre de 2022 funcionarios de la AJ, identificando la promoción empresarial NO AUTORIZADA de 16 de diciembre de 2022 denominada “TEMPORADA DE JUEGOS”, se constituyeron en instalaciones de la tienda comercial de la empresa FAIR PLAY S.R.L., con NIT 1024389029 con denominación comercial FAIR PLAY KIDS, procediendo a labrar el Acta de Control Detectivo a Promoción Empresarial no autorizada N°000482 de 21 de diciembre de 2022.

ii.- Luego de emitirse el Informe CITE: AJ/DRCB/DF/INF/1116/2022 de 22 de diciembre, la AJ emitió el Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00030-22 de 29 de diciembre de 2022 disponiéndose el inicio del proceso administrativo sancionador.

iii.- La empresa FAIR PLAY S.R.L., mediante memorial presentado el 25 de enero de 2023 presentó descargos y alegatos.

iv.- Mediante memorial de 25 de enero de 2023, la empresa ahora demandante, presentó memorial solicitando acumulación de procesos respecto al Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00023-22 de 02 de diciembre de 2022 y Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00030-22 de 29 de diciembre de 2022, mereciendo el Proveído N° 12-00005-23 de 30 de enero de 2023, a través del cual se declaró no ha lugar a la petición de acumulación, acto administrativo notificado electrónicamente el 06 de abril de 2023.

v.- La empresa ahora demandante, contra dicho acto, mediante memorial de 09 de febrero de 2023 interpuso Recurso de Revocatoria, mismo que mereció el Proveído N°12-00053-23 de 16 de febrero que, declaró improcedente la impugnación interpuesta, con el fundamento de no constituirse un acto administrativo de carácter definitivo o equivalente.

vi.- El 07 de marzo de 2023 la empresa FAIR PLAY S.R.L., interpuso Recurso Jerárquico contra el proveído arriba mencionado, mismo que fue resuelto por el Proveído N° 12-00084-23 de 14 de marzo de 2023 que resolvió declarar improcedente la impugnación realizada al no haberse interpuesto propiamente contra una Resolución que resuelva el Recurso de Revocatoria.

vii.- La empresa ahora demandante, mediante memorial presentado el 25 de enero de 2023, presentó descargos contra el Auto de Apertura de Proceso Administrativo N° 09-00030-22 de 29 de diciembre de 2022, mismos que fueron evaluados, cuyo resultado fue plasmado en la Resolución Sancionatoria N° 10-00010-23 que resolvió establecer la existencia de infracción cometidas por la empresa, sancionando con una multa de 10.000.- UFVs, de conformidad a lo previsto en el art.28 parágrafo I, numeral 3, inciso i) de la Ley N° 060.

viii.- La empresa FAIR PLAY S.R.L., mediante memorial de 31 de marzo de 2023 presentó ante la AJ Recurso de Revocatoria contra la antes mencionada Resolución Sancionatoria siendo resuelta mediante Resolución Administrativa Recurso Revocatoria N° 08-00032-23 de 12 de mayo de 2023 que resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria, actuado que fue notificado electrónicamente el 15 de mayo de 2023.

ix.- Mediante memorial de 29 de mayo de 2023, la empresa FAIR PLAY S.R.L., interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria, emitiéndose Proveído N°12-00175-23 de 31 de mayo de 2023 por el que se admite el recurso y se dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

x.- Por Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ N°025 de 21 de agosto de 2023 se confirmó la Resolución Administrativa Recurso Revocatoria N° 08-00032-23 de 12 de mayo de 2023. El 02 de octubre de 2023 se emite Auto de Firmeza Administrativa N° 27-00014-23 que declara agotada la vía administrativa dentro el proceso administrativo sancionador.

V.- De la problemática Planteada.

Establecidos los hechos demandados, a efecto de pronunciar la resolución, se desprende que, el objeto de controversia radica en establecer si el Proveído N° 12-00084-23 de 14 de marzo de 2023, emitido por la Autoridad de Fiscalización del Juego, incurrió en vulneración al debido proceso al efectuar un incorrecto análisis de la solicitud de acumulación de procesos haciendo una vaga argumentación, carente de base legal alguna, pretendiendo sancionar dos veces la misma infracción violando el principio del “non bis in idem”.

V.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Que, el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

Una vez reconocida la competencia de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de este tipo de controversias, en el marco de lo establecido por el art. 2 de la Ley N° 620 del 31 de diciembre de 2014 en concordancia con el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), que establece: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada” y; tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, por consiguiente, corresponde a esta Sala analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación así como de la administración tributaria, más aun de la existencia de acusación de atentado a los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso en todos sus elementos constitutivos revelado por el demandante.

Consecuentemente, en cumplimiento del mandato constitucional, de revisión de vulneración de principios y derechos constitucionales acusados, corresponde su análisis y consideración.

VII.- Análisis del caso en concreto

Del análisis de la demanda contenciosa se evidencia que el objeto de la misma se refiere a si el Proveído N° 12-00084-23 de 14 de marzo de 2023, emitido por la Autoridad de Fiscalización del Juego, que es el acto impugnado en el presente demanda contenciosa administrativa, incurrió en vulneración al debido proceso al efectuar un incorrecto análisis de la solicitud de acumulación de procesos con una vaga argumentación, carente de base legal alguna, pretendiendo sancionar dos veces la misma infracción violando el principio del “non bis in idem”.

El artículo 115. II de la CPE, emerge de la garantía de legalidad procesal reconocida por la jurisprudencia constitucional que en la SC 0119/2003 de 28 de enero establece que: “Se entiende que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el constituyente para proteger la libertad, seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.

El derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, es decir que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar una fundamentación legal, citar las normas en que sustenta, este derecho es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales y administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el constituyente para proteger la libertad, la Seguridad Jurídica, y la Fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.

El Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional (SC) 112/2010-R de 10 de mayo estableció que: “… la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual también es necesario que exponga los hechos establecidos (…) Entonces la “decisión sin motivación”, además de lesionar el derecho a una resolución fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano…”

La SC 1369/2001-R de 19 de diciembre refiriéndose al debido proceso expreso: “… entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.”.

La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0133/2014 de 10 de enero señaló: “… el debido proceso es de aplicación inmediata--- entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a sus conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, así como a opinión pública en general; de lo contrario, no solo se suprimirá una parte estructural de la resolución sino impedirá que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, satisfaciendo todos los aspectos demandados.” (El resaltado es ex profeso).

En el caso de autos, tal como consta en los antecedentes del proceso, por memorial de 25 de enero de 2023, FAIR PLAY S.R.L., solicitó la acumulación de procesos respecto al Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00023-22 de 02 de diciembre de 2022 y Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00030-22 de 29 de diciembre de 2022, mereciendo el Proveído N° 12-00005-23 de 30 de enero de 2023, a través del cual se declaró no ha lugar a la petición de acumulación, con el fundamento de que no existe un nexo de unidad temporal y espacial, los objetos no resultan ser los mismos por cuanto los distintos Autos de Apertura emitidos no tienen igual objeto, pues la primera promoción empresarial ofrecía el 70% de descuento y la otra el 50% de descuento en el segundo artículo y ambos procesos transitan diferentes etapas procesales.

La empresa ahora demandante, mediante memorial de 09 de febrero de 2023 interpuso Recurso de Revocatoria contra dicho acto, mismo que mereció el Proveído N°12-00053-23 de 16 de febrero que, declaró improcedente la impugnación interpuesta, con el fundamento de no constituirse un acto administrativo de carácter definitivo o equivalente.

El 07 de marzo de 2023 la empresa FAIR PLAY S.R.L., interpuso Recurso Jerárquico contra el proveído arriba mencionado, mismo que fue resuelto por el Proveído N° 12-00084-23 de 14 de marzo de 2023, actuado que resulta ser el acto impugnado en la presente demanda.

Ahora bien, identificada la génesis del acto impugnado corresponde establecer si el Proveído N° 12-00084-23 de 14 de marzo de 2023 que resolvió declarar improcedente la impugnación contra el Proveído N° 12-00053-23 de 16 de febrero de 2023, determinó correctamente que la impugnación no deviene de un Acto Administrativo Definitivo.

En este contexto, conforme se evidencia a fs. 34 de antecedentes, cursa el Proveído N° 12-00005-23 de 30 de enero, emitido por la Autoridad de Fiscalización del Juego, en el que se señala que el 25 de enero de 2023, se apersonó a la Secretaria de la Dirección Regional de la AJ., Diego Alberto Sakal, en representación de la Empresa FAIR PLAY SRL., solicitando la acumulación de proceso por supuesta igualdad de sujetos, objeto y causa. Al respecto, el citado proveído se indicó: “…debe tomarse en cuenta que entre los procesos instaurados de conextitud, no media un nexo de unidad temporal y unidad especial; asimismo el objeto no resulta ser el mismo, pues en uno de los casos la promoción empresarial ofrece un 50% de descuento y en el otro el 70% de descuento; por otro lado, debe considerarse que ambos procesos transitan diferentes etapa procesales, tal es el caso del Auto de Apertura 09-00023-22 de 2 de diciembre de 2022, que se encuentra la Resolución Sancionatoria y el segundo que corresponde al Auto de Apertura 09-00030-2 de 29 de diciembre de 2022, se encuentra en periodo probatorio; por lo que en aplicación del principio de legalidad, no ha lugar a lo impetrado, debiendo desarrollarse los procesos precedentemente descritos por cuerda separada”. (el resaltado es de nuestra autoría).

En base a lo expuesto al ser el Proveído N° 12-00005-23 de 30 de enero de 2023, el único acto administrativo que analiza y resuelve rechazar la solicitud de acumulación de procesos por una supuesta igualdad de sujetos, objeto y causa, no existiendo otra vía por la cual esta decisión pueda ser cuestionada o modificada y al ser un Acto Administrativo que corta el procedimiento con relación a la solicitud de acumulación, definiendo la situación jurídica de los procesos al determinar que serían tramitados de forma independiente, es posible establecer que tiene efectos de carácter definitivo o su equivalencia, situación ante la cual debe garantizarse el ejercicio del derecho a la impugnación consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política Estado, es decir, a través del Recurso de Revocatoria que debe ser resuelto ingresando a resolver los aspectos de fondo del tema en cuestión, extremo que no sucedió en el caso de autos.

En este contexto, de la revisión de lo expuesto precedentemente, se advierte que mediante Proveído N° 12-000-53 de 16 de febrero de 2023, y Proveído N° 12-00084-23 de 14 de marzo de 2023, receptivamente, se declararon IMPROCEDENTE, los Recursos de Revocatoria y Jerárquico interpuesto por la parte demandante contra el Proveído N° 12-000054-23 de 30 de enero de 2023, que rechazó la acumulación de procesos presentada por la parte demandante, por lo tanto, al haberse evidenciado que se trata de un acto definitivo o equivalente, corresponde anular los Proveídos Nos. 12-00084-23 y 12-00053-23 citados, y se dispone que se resuelva el recurso de revocatoria ingresando a analizar el fondo de la impugnación al rechazo a la solicitud de acumulación de procesos.