II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1. El demandante dentro de sus fundamentos de hecho y de derecho, manifiesto que el único agravio que solicita resolver es la prescripción tributaria en fase de ejecución, que fue mal computada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ya que no aplicó el cómputo de 4 años para ejecutar los tributos y 2 años para ejecutar sanciones con la ley vigente a momento de producidos los hechos generadores; es decir, no se aplicó la Ley N° 2492 original sin modificaciones, al estar hablando de periodos, contravenciones y hechos generadores anteriores a diciembre de 2012, además de no existir causales de interrupción.
Refirió que no corresponde la aplicación retroactiva de las Leyes No. 291, 317 ni 812, toda vez que conforme al art. 123 de la Constitución Política del Estado la Ley solo dispone para lo venidero, en consecuencia, pretender aplicar la Ley 317 de 12 de diciembre de 2012 a hechos generadores producidos en periodos anteriores a la gestión 2012 constituye una violación al citado artículo.
En mérito a lo expuesto, indicó que se han emitido las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3/2018 13/2018, de la Sala Social Primera, 11/2018, 22/2018, 31/2018, 32/2018 de la Sala Social Segunda 21/2018, 26/2018, 30/2016, 35/2018 y 103/2018 de la Sala Plena en las que se ratifica que el cómputo de la prescripción debe realizarse aplicando la ley vigente al momento de ocurrido el hecho generador y no la fecha de cuando se determina la deuda.
Solicitó la aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1169/2016-53, de 26 de octubre de 2016; para resolver el tema de la Prescripción Tributaria, al tener carácter vinculante y estar vigente; asimismo, refirió que el objeto de la controversia reclamada en la demanda contencioso administrativa versa sobre la actuación de la AGIT, al pretender aplicar las modificaciones realizadas en el art. 59 del CTB en la Disposición Quinta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Disposición Derogatoria Primera de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, como también las modificaciones del art. 60 del CTB por la disposición Adicional Sexta de la Ley N° 291, y la Disposición Aduanal Décima Segunda de la Ley Nº 317, que establecen respecto de la prescripción de que en la gestión 2013 las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los 5 años y que la facultad para ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, sin considerar que estas Leyes no constituyen en los hechos, una disposición legal más benigna para el ahora demandante, que permita aplicar el principio de favorabilidad, por lo que no corresponde su aplicación retroactiva.
Señaló que de la revisión minuciosa se observa que los periodos sujetos a fiscalización corresponden a hechos generadores acontecidos en la gestión 2009, por lo que corresponde aplicar la norma sustantiva referida a la prescripción vigente en el momento en que se produjo, es decir el art. 59 del CTB sin las modificaciones establecidas precedentemente al haber sido promulgadas en la gestión 2012, por lo que en el presente se advierte que la Orden de Verificación fue notificada el 16 de diciembre de 2013.
La Resolución Determinativa N° 170093514 de 14 de julio de 2014 fue notificada el 29 de julio de 2014, consecuentemente, los PIETS Nos. 354/2010, 355/2010, 8299/2012, 3486/2012, 3485/2012, 8301/2012, 8300/2012, 8298/2012, 8297/2012, 6203/2013, 703300298014, expuestos en un cuadro, al tratarse de hechos generadores del 2008, 2009 y 2010 prescribieron el año 2012, 2013 y 2014 las facultades de determinación de la AT, debiendo declararse la prescripción tributaria en el presente caso haciendo la descomposición de tributos por una parte y sanciones firmes por otra parte.
2. Aceptó la prescripción tributaria de los PIETS declarados en la resolución de alzada y confirmadas en la resolución jerárquica impugnada, solicitando se mantenga dicha prescripción.
3. Aclaró que no se está reclamando ningún vicio de nulidad ni de anulabilidad, sólo pide resolución de fondo sobre la prescripción tributaria que aún queda por declarar respecto a los PIETS cuyos hechos generadores ocurrieron en 2008, 2009 y 2010.
Por todo lo expuesto, solicitó admitir la presente demanda y luego de los trámites procesales dictar sentencia declarando probada la presente demanda contencioso administrativa y consecuentemente se revoque parcialmente la Resolución Jerárquica No. AGIT-RJ 0187/2021 de 1 de febrero de 2021, y en aplicación de la ley vigente a la fecha de los hechos generadores se declare la prescripción tributaria de todos los PIETS señalados en la demanda y se deje sin efecto en su totalidad la Resolución Administrativa N° 232070000123, de 03 de marzo de 2020, sea en estricta justicia
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
- III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. APERSONAMIENTO TERCERO INTERESADO
- 4. Contra la Resolución Administrativa N° 232070000123, de 3 de marzo de 2020 interpuso el demandante Recurso de Alzada, resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0302/2020 de 5 de noviembre, emitida por la Autoridad Regional de I
- VI. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VII. NATURALEZA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- VIII. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
- POR TANTO
