SE/0190/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0190/2024

Fecha: 17-Dic-2024

III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Admitida la demanda, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestó negativamente a la demanda contencioso administrativa.

Aclara que la Resolución Jerárquica impugnada en ningún momento incurrió en las vulneraciones que alega la parte demandante, habiendo realizado un análisis ampliamente desarrollado en los fundamentos Técnico Jurídicos de la misma Resolución demandada, por lo que cabe remarcar que el enfoque desarrollado por el demandante en la presente acción.

1. La demanda acusa nuevos argumentos que mencionan a todos los PIETS existentes y que muchos de ellos fueron declarados prescritos, vulnerando el principio de congruencia, toda vez que en su Recurso Jerárquico expuso como único punto determinar si corresponde o no a este caso la prescripción respecto al PIET 33-00725-13 (4346/2013) que se origina en la Resolución Determinativa 17-0001528- 12 (786/2012) que tiene periodos de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, a los cuales les corresponde aplicar la Ley N° 2492 original sin las modificaciones posteriores.

Señala que el demandante confiesa espontáneamente que no presentó recurso jerárquico con relación a puntos diferentes al PIET N° 33-00725-13 (4346/2013), buscando recién ahora controvertirlos, bajo el argumento de que la prescripción puede ser presentada en cualquier momento, por lo que se evidencia que la solicitud de prescripción de otros PIETS diferentes al PIET N 33-00725-13 (4346/2013) es presentada extemporáneamente, confesión que al tenor de lo previsto en el Artículo 157, Parágrafo III del Código Procesal Civil,

En ese marco, señala que Humberto Flores Melgar, se abstuvo de presentar recurso jerárquico sobre PIETS, diferentes al PIET N° 33-00725-13 (4346/2013), lo que se produjo es el libre y expreso consentimiento con la decisión de alzada (con relación a los restantes PIETS), pidiendo se tome en cuenta la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0654/2013, de 29 de mayo de 2013.

En ese marco, señala que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con relación a la prescripción de la facultad de ejecución de tributos autodeterminados, contenidos en los PIET Nos. DJCC/355/2010, DJCC/354/2010, 27-0008299-2012, 27-0003485-2012, 27-0003486-2012, 27-0008297- 2012, 27-0008298-2012, 27-0008300-2012, 27-0008301-2012, 6203/2013 (33-013370-13) y 703300298014, estableció que el Sujeto Pasivo durante las gestiones 2006, 2008, 2009 y 2010, presentó Declaraciones Juradas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Retenciones (UE-Retenciones), determinando saldos a favor del fisco que no fueron cancelados, por lo que, adquirieron la calidad de Título de Ejecución Tributaria, conforme el art. 108, Parágrafo 1, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano, notificando la Administración Tributaria los Títulos de Ejecución Tributaria a través de los citados PIET, por tanto, el cómputo de la prescripción de cuatro años para los Títulos de Ejecución Tributaria correspondientes al IVA e IT periodos fiscales, Octubre 2006 que originaron los PIET Nos. DJCC/354/2010 y DJCC/355/2010 se inició el 10 de diciembre de 2010 y concluyó el 10 de diciembre de 2014; para los Títulos de Ejecución Tributaria por el IT periodos fiscales, Abril y Julio 2008 que originaron los PIET Nos. 27-0003485-2012 y 27-0003485-2012, se inició el 19 de septiembre de 2012 y concluyó el 19 de septiembre de 2016, para los Títulos de Ejecución Tributaria por el IVA periodos fiscales, Marzo, abril, mayo, junio y julio 2008 que originaron los PIET Nos. 27-0008297- 2012 27-0008298-2012, 27-0008299-2012, 27-0008300-2012 y 27-0008301-2012 se inició el 2 de enero de 2013 y concluyó el 2 de enero de 2017; y para los Títulos de Ejecución Tributaria por IVA e IT periodos fiscales, enero y marzo 2010 que originaron el PIET N° 703300298014, se inició el 29 de septiembre de 2014 y concluyó el 1 de octubre de 2018, por lo que, se estableció que la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria respecto de los mencionados adeudas tributarios se encuentra prescrita.

Con relación a las Declaraciones Juradas correspondientes al IUE-Retenciones 570 periodos fiscales: Enero y febrero 2008, IT periodos fiscales: Enero, febrero, marzo, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre, diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, octubre, diciembre 2009, e IVA junio, agosto, diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, octubre, diciembre 2009, por deuda autodeterminada y no pagada, contenidas en el PIET N° 6203/2013 (33-013370-13), de 29 de noviembre de 2013, aclara que revisados los antecedentes administrativos, se advirtió que no cursan las diligencias de notificación a partir de las cuales se pueda invocar el cómputo de la prescripción, evidenciándose que no cursa la documentación sobre el inicio de la fase de ejecución, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 60, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano.

Bajo esa lectura, señala que no puede iniciarse la ejecución tributaria propiamente dicha, sin antes haberse notificado con el título de ejecución tributaria, momento en el que se da inicio de la ejecución de un título firme y ejecutable.

Sobre la prescripción de la facultad de ejecución de sanciones, específicamente en relación a las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-0003783-10 y 18-0003784-10 señala que al no haber sido impugnadas, adquirieron firmeza el 25 de enero de 2011; por lo que el término de dos (2) años de prescripción, inició el 25 de enero de 2011 y concluyó el 25 de enero de 2013; momento hasta el cual la Administración Tributaria pudo ejercer la facultad de ejecución de sanciones emergente de las referidas Resoluciones Sancionatorias.

Por otra parte, sobre la prescripción de la facultad de ejecución respecto a las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-00001593-12 y 18-00001594-12 que dieron origen a los PIET Nos. 27-0000512-13 y 27-0000513-13, se estableció que las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-00001583-12 y 16-00001594-12 fueron notificadas el 11 de diciembre de 2012, por lo que adquirieron la calidad de Titulo de Ejecución Tributaria el 2 de enero de 2013 al no haber sido impugnadas; correspondiendo la aplicación del Código Tributario Boliviano, con las modificaciones introducidas por las Leyes N° 291 y 317, en ese sentido, el término de 5 años para ejercer las facultades de ejecución de la sanción por contravención tributaria contenida en las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-00001583- 12 y 18-00001594-12, se inició el 2 de enero de 2013 y concluyó el 2 de enero de 2016; de citadas facultades se encuentran prescritas.

Finalmente, señala que sobre la prescripción de la facultad para ejecutar la deuda determinada, se constató que el 31 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria notificó mediante Edictos a Humberto Flores Melgar con la Resolución Determinativa № 17-0001528-12, de 21 de diciembre de 2012, que determinó la obligación impositiva de Humberto Flores Melgar respecto al IVA de los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, y posteriormente, el 15 de julio 2013 notificó el PIET № 33-00725-13 que anunció al Contribuyente el inicio de la ejecución tributaria de la mencionada Resolución Determinativa, en ese contexto, en el entendido que el presente caso versa sobre deudas determinadas mediante la Resolución Determinativa N° 17-0001528-12; notificada el 31 de diciembre de 2012, se configuró la condición legal prevista en el Artículo 59, Parágrafo IV del Código Tributario Boliviano modificado, consecuentemente, la facultad de la Administración Tributaria pare ejecutar la deuda tributaria no ha prescrito.

En ese sentido, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.