VIII. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
1.- Antes de ingresar al análisis de la demanda, corresponde aclarar que el demandante en el punto IV.6 de la demanda, claramente delimita el accionar de este tribunal, al indicar que “Al respecto debemos recordar que la Resolución de Alzada y Resolución Jerárquica ya declaró la prescripción tributaria de algunos PIET´s, por lo que pedimos se mantenga la prescripción declarada”, aspecto que debe considerarse conforme al principio de congruencia de las resoluciones, manteniendo la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, conforme a lo determinado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0913/2016-S2 de 26 de septiembre; por lo que, corresponde abocarse sólo a lo no declarado prescrito por la AGIT.
2.- De los argumentos de la demanda, con relación a que la AGIT en la resolución jerárquica impugnada, pretende aplicar las modificaciones realizadas en el art. 59 del CTB en la Disposición Quinta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Disposición Derogatoria Primera de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, como también las modificaciones del art. 60 del CTB por la disposición Adicional Sexta de la Ley N° 291, y la Disposición Aduanal Décima Segunda de la Ley Nº 317, respecto a los PIETS Nos. 354/2010, 355/2010, 8299/2012, 3486/2012, 3485/2012, 8301/2012, 8300/2012, 8298/2012, 8297/2012, 6203/2013, 703300298014, tratándose de hechos generadores de 2008, 2009 y 2010; al respecto de los antecedentes del proceso se tiene que la resolución jerárquica estableció que: “… la Administración Tributaria procedió a notificar los Títulos de Ejecución Tributaria a través de los citados PIET por tanto, el cómputo de la prescripción de cuatro años para los Títulos de Ejecución Tributaria correspondientes al IVA e IT periodos fiscales: Octubre 2006 que originaron los PIET Nos. DJCC/354/2010 y DJCC/355/2010 se inició el 10 de diciembre de 2010 y concluyó el 10 de diciembre de 2014; para los Títulos de Ejecución Tributaria por el IT periodos fiscales: Abril y julio 2008 que originaron los PIET Nos. 27-0003485- 2012 y 27-0003486-2012, se inició el 19 de septiembre de 2012 y concluyó el 19 de septiembre de 2016; para los Títulos de Ejecución Tributaria por el IVA periodos fiscales: Marzo, abril, mayo, junio y julio 2008 que originaron los PIET Nos. 27- 0008297-2012, 27-0008298-2012, 27-0008299-2012, 27-0008300-2012 y 27-0008301- 2012 se inició el 2 de enero de 2013 y concluyó el 2 de enero de 2017: y para los Títulos de Ejecución Tributaria por IVA e IT periodos fiscales: enero y marzo 2010 que originaron el PIET N° 703300298014, se inició el 29 de septiembre de 2014 y concluyó el 1 de octubre de 2018, por lo que, se establece que la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria respecto de los mencionados adeudos tributarios se encuentra prescrita” (las negrillas son nuestras), de lo expuesto, se tiene que la AGIT aplicó la prescripción a los PIETS en conformidad del art. 59 del CTB sin modificaciones.
Ahora bien, se debe tener presente que el artículo 59 de la Ley 2492, sin modificaciones, establece que: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.” (Resaltado añadido). Concluyéndose que el plazo o término para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad de ejecución tributaria, es cuatro (4) años.
En cuanto a la forma de cómputo de dicho plazo, el artículo 60 del mismo cuerpo legal, dispone: “I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria. III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.”
Es decir, que el plazo para ejercer la facultad de ejecución tributaria de los Títulos de Ejecución Tributaria (TET), previstos en el artículo 108 de la Ley 2492, inicia con la notificación de los TETs; en ese contexto, es importante aclarar que la forma de cómputo de la facultad de ejecución tributaria, es genérica, sin mencionar que esa forma de cómputo, sea de aplicación sólo para las declaraciones juradas; en ese entendido, debemos considerar lo dispuesto en el artículo 94.I del Código Tributario, que para el caso específico de las declaraciones juradas, dispone: “I. La determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable es un acto de declaración de éste a la Administración Tributaria. II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.” (Resaltado y subrayado es añadido).
Del precepto citado, se concluye que el legislador ha dispuesto que no es necesaria la intimación, ni determinación previa, para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de ejecución tributaria respecto de las declaraciones juradas; en el entendido que, se trata de una deuda tributaria autodeterminada por el contribuyente; es decir, al tratarse de un TET, que contiene una deuda tributaria líquida, exigible y que fue declarada voluntariamente, únicamente corresponde su ejecución, sin ser necesaria la formalidad prevista en el artículo 60.II de la Ley 2492.
Entendimiento que fue desarrollado en la Sentencia 105 de 4 de septiembre de 2019, emitida por Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, que señaló: "(...) Ahora bien, conforme al art. 108.I del CTB y la previsión de los arts. 59 y 60 del citado CTB, en el presente caso, el cómputo de 4 años para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad de cobro sobre las Declaraciones Juradas Form. 200 y 400, IVA e IT, del contribuyente comenzó a correr a partir del mes siguiente de cada periodo fiscal, considerando que los mismos datan de las gestiones 2004, 2005, 2006 y 2007, dicho plazo transcurrió hasta el mes correspondiente de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 respectivamente, por cuanto las declaraciones juradas no necesitan intimación ni determinación administrativa previa (...)”
En el caso si bien la AGIT confirmó la prescripción de los PIETS Nos. 355/2010, 354,2010, 270008299-2012, 27-0003485-2012, 27-0003486-2012, 27-0008297-2012, 27-0008298-2012, 27-0008300-2012, 27-0008301-2012 y 703300298014, así como de ejecutar las sanciones declaradas en las Resoluciones Sancionatorias N° 18-0003783-10, 18-0003784-10, 18-0001593-12 y 18-0001594-12, contenidos en los PIET´s 3353/2011, 3354/2011, 512/2013 y 513/2013, con argumentos diferentes a los expuestos, no corresponde ingresar a su análisis por el principio de congruencia de las resoluciones, porque este aspecto no fue reclamado por el demandante y por el contrario pide que se mantenga firme lo determinado, a cuyo efecto debe considerarse lo explicado en el punto 1 del presente acápite y sólo debemos considerar si se produjo la prescripción de la Resolución Determinativa N° 17-0001528-12 (786/2012) consignado en el PIET N° 33-00725-13 y los títulos de ejecución contenidos en el PIET N° 6203/2013 (33-013370-13).
Conforme a lo expuesto, debe considerarse que respecto al PIET N° 6203/2013 (33-013370-13), de 29 de noviembre de 2013, el mismo fue revocado por la instancia jerárquica bajo el argumento de que no existía evidencia de notificación sobre el inicio de la fase de ejecución, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 60, Parágrafo II del CTB; al respecto, dicho argumento no tiene sustento, toda vez que conforme lo señalado supra, el PIET N° 6203/2013 (33-013370-13), de 29 de noviembre de 2013 tiene como origen las Declaraciones Juradas correspondientes al IUE-Retenciones 570, (enero y febrero 2008), IT (enero a marzo, mayo, junio, agosto y octubre a diciembre del 2008; enero a mayo, octubre y diciembre 2009) e IVA (junio, agosto, diciembre 2008; enero a mayo, octubre y diciembre 2009), es decir la deuda fue autodeterminada y no pagada por el sujeto pasivo, por lo que, a efectos de la prescripción debe considerarse lo previsto en los artículos 60-II y 94-I del CTB (ya explicados) y considerarse el inicio del cómputo de la prescripción desde la presentación de la declaración jurada, entendiendo que para la ejecución de estas no requiere que la Administración Tributaria realice acción preliminar alguna.
Por lo que, para las declaraciones juradas señaladas, debe considerarse el plazo de prescripción de 4 años previsto en el artículo 59-I-4 y efectuarse el computo de la siguiente manera:
IUE-RETENCIONES
PERIODO FISCAL
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DDJJ
N° DE PIET
INICIO DEL CÓMPUTO
FIN DE CÓMPUTO
ENE-08
18-03-2008
6203-2013
19-03-2008
18-03-2012
FEB-08
18-03-2008
6203-2013
19-03-2008
18-03-2012
IT
PERIODO FISCAL
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DDJJ
N° DE PIET
INICIO DEL CÓMPUTO
FIN DE CÓMPUTO
ENE-08
18-03-2008
6203-2013
19-03-2008
19-03-2012
FEB-08
18-03-2008
6203-2013
19-03-2008
19-03-2012
MAR-08
18-04-2008
6203-2013
19-04-2008
19-04-2012
MAY-08
18-06-2008
6203-2013
19-06-2008
19-06-2012
JUN-08
18-07-2008
6203-2013
19-07-2008
19-07-2012
AGO-08
18-09-2008
6203-2013
19-09-2008
19-09-2012
OCT-08
18-11-2008
6203-2013
19-11-2008
19-11-2012
NOV-08
18-12-2008
6203-2013
19-12-2008
19-12-2012
DIC-08
19-01-2009
6203-2013
20-01-2009
20-01-2013
ENE-09
18-02-2009
6203-2013
19-02-2009
19-02-2013
FEB-09
18-03-2009
6203-2013
19-03-2009
19-03-2013
MAR-09
17-04-2009
6203-2013
18-04-2009
18-04-2013
ABR-09
18-05-2009
6203-2013
19-05-2009
19-05-2013
MAY-09
18-06-2009
6203-2013
19-06-2009
19-06-2013
OCT-09
18-11-2009
6203-2013
19-11-2009
19-11-2013
DIC-09
18-01-2010
6203-2013
19-01-2010
19-01-2014
IVA
PERIODO FISCAL
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DDJJ
N° DE PIET
INICIO DEL CÓMPUTO
FIN DE CÓMPUTO
JUN-08
18-07-2008
6203-2013
19-07-2008
19-07-2012
AGO-08
18-09-2008
6203-2013
19-09-2008
19-09-2012
DIC-08
18-01-2009
6203-2013
19-01-2009
19-01-2013
ENE-09
18-02-2009
6203-2013
19-02-2009
19-02-2013
FEB-09
18-03-2009
6203-2013
19-03-2009
19-03-2013
MAR-09
17-04-2009
6203-2013
18-04-2009
18-04-2013
ABR-09
18-05-2009
6203-2013
19-05-2009
19-05-2013
MAY-09
18-06-2009
6203-2013
19-06-2009
19-06-2013
OCT-09
18-11-2009
6203-2013
19-11-2009
19-11-2013
DIC-09
18-01-2010
6203-2013
19-01-2010
19-01-2014
El computo realizado advierte que las facultad de ejecutar la deuda tributaria autodeterminada se encuentra prescrita conforme a la aplicación de la Ley N° 2492 sin modificaciones, misma que como fue explicado corresponde, considerando que las gestiones declaradas son de las gestiones 2008 y 2009.
Debe aclararse y reiterar que la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribió a los cuatros años considerando los periodos fiscales de su emisión y no es un impedimento para no aplicar el cómputo de la prescripción establecidos en los arts. 59 y 60 del CTB sin modificaciones, la falta de notificación del PIET N° 6203/2013 (33-013370-13), porque al tratarse de "deudas determinadas firmes", las mismas debieron ser cobradas por la Administración Tributaria conforme establece el art 94.1 y II del CTB.
Por lo señalado, en el caso de autos las autodeterminaciones practicadas por el contribuyente en las DDJJ. no canceladas, constituyen títulos de ejecución, que están sujetos al cobro inmediato, o dentro del plazo prudente de prescripción de 4 años, y no pretender que este cobro de las deudas sea indefinido hasta que se emitan y notifiquen los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, sin considerar que la prescripción tiene por objeto que las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable establecido por la norma y que en observancia del principio de seguridad jurídica, el sujeto de derecho no se encuentre indefinidamente a merced de las acciones de la Administración Tributaria para ejercer sus facultades de ejecución, correspondiendo enmendar el error.
Respecto a la Resolución Determinativa N° 17-0001528-12, la AGIT consideró que la misma es imprescriptible, considerando la modificación incorporada al artículo 59 del CTB por la Ley N° 291, sin embargo, no consideró que no es aplicable la modificación a la prescripción, porque se fiscalizó el IVA de los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2008, considerando que el hecho generador sujeto a control fiscal corresponde a periodos en los que se encontraba vigente el artículo 59 del CTB sin modificaciones y aplicar lo previsto en la Ley N° 291, vulneraría lo previsto en los arts. 123 de la Constitución Política del Estado y 150 del CTB, porque se aplicaría la norma de manera retroactiva.
Por lo expuesto, se debe considerar que el ejercicio de la facultad de ejecución de la resolución Determinativa N° 17-0001528-12, debe ser computada dentro el alcance de lo previsto en los artículos 59-I-4 y 60-II del CTB, siendo que el acto administrativo fue notificado el 31 de diciembre de 2012 y adquirió la calidad de TET dentro de lo previsto en el artículo 108-I-1 del CTB, al no haberse interpuesto recurso alguno, cuyo plazo venció el 21 de enero del 2013 (considerando el artículo 143 del CTB), en ese sentido la prescripción inició el 22 de enero del 2013 y finalizó el 22 de enero del 2017, por lo que a la fecha de emisión de la Resolución Administrativa N° 232070000123, la facultad de ejecución tributaria estaba prescrita.
En consecuencia, es evidente que la AGIT, al momento de resolver la controversia, interpretó erróneamente el art. 60-II del CTB, vulnerando el principio de “seguridad jurídica” que rige la prescripción en materia tributaria; toda vez que, la normativa tributaria aplicada al caso concreto, establece que el término de prescripción para ejercer la facultad de ejecución tributaria, inicia cuando la declaración jurada adquiere calidad de TET, no así con la notificación del PIET.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
- III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. APERSONAMIENTO TERCERO INTERESADO
- 4. Contra la Resolución Administrativa N° 232070000123, de 3 de marzo de 2020 interpuso el demandante Recurso de Alzada, resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0302/2020 de 5 de noviembre, emitida por la Autoridad Regional de I
- VI. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VII. NATURALEZA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- VIII. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
- POR TANTO
