II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
Una vez realizada la amplia relación de los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución jerárquica impugnada, fundamenta su demanda en lo siguiente:
De inicio, manifestó que todo el caso tiene su origen en la Resolución Determinativa AN-GROR-UJ-RESDET N° 207/2023 de 8 de mayo, emitida por la Administración Aduanera de Oruro, por la que sin fundamento, dispuso determinar oficio, el ajuste al valor aduanero contra el operador Lemed SRL con NIT 321788027, sin cumplir con la aplicación sucesiva y excluyente de los métodos de valoración aduanera, dispuesta en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT-1994), el Código de Valoración Aduanera GATT, la Decisión 378 de la Comunidad Andina, el art. 144 de la Ley N° 199, el art. 250 del DS N° 25870, cuando el art. 259 de este cuerpo legal dispone que el ajuste de valor aduanero es sin multa ni sanción alguna.
Señaló que en flagrante vulneración al debido proceso y al principio de verdad material consagrados en los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 68 nums. 6), 7) y 10) del Código Tributario Boliviano (CTB) no se tomó en cuenta sus alegatos y formularios presentados en el recurso de alzada, dejándolos en estado de indefensión, agravio que pide sea subsanado por el superior en grado.
A continuación, pide la anulación de la causa, hasta la Vista de Cargo inclusive, por una evidente aplicación retroactiva de la Resolución RA-PE-02-012-22 de 03 de febrero de 2022 de la Administración Aduanera a hechos ocurridos en la gestión 2018, al momento de la presentación y declaración de la DUI 2018/422/C-7872 de 2 de mayo, en flagrante violación del art. 123 de la CPE que dispone, la ley solo rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Posteriormente reclamo la ausencia de fundamentación de la Administración Aduanera, respecto a la duda razonable, e incumplimiento de los procedimientos establecidos por ley, siendo que en el despacho aduanero correspondía a la DUI N° C-7872 de 2 de mayo de 2018, no se señalaron cuáles serían las dudas o motivos y el sustento de la fundamentación técnica aduanera, lo que vulneró el derecho y garantía del debido proceso, por no haber sido valoradas las pruebas.
Así para establecer el valor de sustitución extrajo valores referenciales de los sistemas que se encuentran registrados en la base de datos de la Administración Tributaria Aduanera, sin considerar otros aspectos importantes para establecer el valor, como el lugar de origen, marca, calidad del producto y sin descartar cada uno de los métodos de determinación del valor, dejándolos en indefensión al pretender ingresar un nuevo método de descarte.
En la DUI-C-7872 de 2 de mayo de 2018, se dio cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 101, 111 y 252 del DS N° 25870, adjuntándose para el despacho toda la información soporte. Se presentó los documentos e información necesaria para establecer el valor declarado en Aduana, correspondiendo al precio real de la transacción pagado o por pagar, aplicando objetivamente las condiciones previstas en el Acuerdo del Valor GATT de 1994, documentación que fue aceptada y validada por la Aduana a momento del despacho de importación.
Si bien en el Acta de Diligencia, se menciona un factor de riesgo para dudar del valor declarado, como son los precios ostensiblemente bajos, la Administración Tributaria Aduanera, se limitó a señalar de manera general la duda sobre el valor, solicitando la presentación de documentación de respaldo, sin comprobar, demostrar y dejar constancia escrita del porqué de cada observación realizada, aspecto que debió ser previamente considerado, conforme lo establece el art. 49 último párrafo de la Resolución 846 y arts. 16, 17 y 18 de la Decisión 571 todas de la CAN.
La Aduana realizó la incorrecta aplicación de la normativa, con relación a la liquidación de los tributos a través del procedimiento de fiscalización, porque no tuvo la capacidad de determinar el valor aduanero, excluyendo simultáneamente los métodos señalados en los numerales 2 al 6 del art. 3 de la Decisión 571 de la CAN, pretendiendo de forma arbitraria aplicar una contravención aduanera de omisión de pago, en vulneración a la normas contenidas en el art. 259 del Decreto Supremo N° 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Aduce que, al margen de todo procedimiento, se emitió la Resolución Determinativa N° AN/GROR/UJ/RESDET/207/2023 de 8 de mayo y la Vista de Cargo, que establece supuestos ajustes al valor y sanción sin que haya evaluado de forma correcta la documentación soporte, aspecto que vicia de nulidad el trabajo desarrollado, ya que se impidió al importador hacer conocer la existencia de un procedimiento objetivo y de descarte fundamentado, sea de control, verificación, fiscalización o investigación, vulnerando los procedimientos establecidos en la Ley N° 2492.
Conforme el art. 258 del DS N° 25870, el Informe de Variación de Valor, es el instrumento que se formula en el proceso de valoración de mercancías y determinación de los tributos aduaneros, el que refiere a las diferencias de valor respecto a lo declarado por el importador, mismo que debe ser elaborado en base a datos objetivos y cuantificables. En esa misma línea los arts. 260 y 262 del mismo decreto, señalan que este informe se notificará por escrito al consignatario o al despachante de aduana por su comitente, para que ofrezca dentro de los siguientes 20 días, la documentación respaldatoria, así como las aclaraciones que se le soliciten sobre lo declarado, lo que, analizados por la Administración Aduanera, darán paso a la respectiva resolución administrativa.
Hace referencia al análisis y evaluación que realizó la Administración Aduanera sobre la documentación correspondiente a la DUI, siendo nada consistente y sin fundamento técnico jurídico de la duda razonable, no obstante, de las averiguaciones que realizo esta administración, no se percató que la evaluación realizada sobre la documentación correspondiente a la DUI N° C-7872 de 2 de mayo, simplemente está relacionada con la denominación y dirección tanto del beneficiario como del proveedor, aspecto que lleva a determinar que no existe inconsistencia en el valor de aduana declarado, tampoco existiría un monto similar o exacto, sin considerar que se realizaron pagos en la gestión 2018 que representan dicho valor.
Por la confesión de la Administración Aduanera, se evidencia que no se realizó un trabajo que tenga sustento técnico tributario aduanero, ya que en el descarte de los métodos de valoración solo se limitó a señalar, sin papeles de trabajo ni documentos sustentadores, que no cuenta con información, haciendo responsable de su ineficacia administrativa al importador de buena fe, olvidando que las Administraciones tributarias, tienen amplias facultades para determinar el correcto valor, recurriendo al método del último recurso sin hacer ningún esfuerzo de sus atribuciones. Es decir, no se investigó tributariamente nada, sólo se hicieron afirmaciones argumentativas en un papel como fue la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, siendo nulas por no estar debidamente fundamentadas y respaldadas en documentación técnica.
En ese sentid pide, dicte sentencia declarando probada la demanda y se anule obrados hasta la vista de cargo inclusive.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
