SE/0198/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0198/2024

Fecha: 17-Dic-2024

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De la revision de obrados de fs. 103 a 111, Katia Mariana Rivera Gonzales, en representación de la AGIT, contesta la demanda en forma negativa, expresando los siguientes argumentos:

Que no se cumplieron con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, en mérito a que la parte demandante solo realiza una reiteración idéntica de los mismos argumentos en los que sustentó su recurso jeráquico, hechos que demuestran que no se efectúa alegación alguna a la posición vertida por esa instancia impugnatoria.

Lo que convierte a la misma en una afirmación sin respaldo, en una queja genera que omite identificar cual el elemento o fundamento de la Resolución Jerárquica demandada, que resultaría omisivo o contrario a la norma, además que esas manifestaciones no pueden suplir la carga argumentativa de dicha demanda, constituyendo un impedimento para ingresar al fondo de esta.

Reitera que en la demanda no existen argumentos que puedan ser respondidos por esa instancia jerárquica, pues estos fueron copiados y ya resueltos en la Resolución ahora demandada, traduciéndose en un desconocimiento de los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.

Afirmó que de la Administración Aduanera revisó los documentos soporte dentro del presente despacho y la comparación de precios declarados constató los siguientes factores de riesgo: “Precios ostensiblemente bajos” y “5.2.2. Otros factores de riesgo.- a) Observación en el precio realmente pagado o por pagar al proveedor”; donde se mencionó que comparados los precios consignados en la Factura Comercial N° BSM070020 y el precio de referencia obtenido en el Banco de Información Consulta sobre Valoración Aduanera (BIVA-NET), advirtió que son ostensiblemente bajos debido a que el precio unitario declarado por ítem es inferior en un 10% conforme a la RA PE N° 02-012-22 para cuyo efecto consideró las características del de la mercancía fiscalizada betum asfáltico.

Que, para el momento aproximado, tomó como precio de comparación el más próximo a la fecha de emisión de la factura comercial, estableciendo un precio de referencia de USD 500, por tonelada métrica. Para el factor de riesgo, “Observación en el precio realmente pagado o por pagar al proveedor, señalo que los precios declarados en la factura comercial no se encuentran debidamente respaldados, con documentos bancarios, proformas o certificaciones de precios, que a pesar de ser requeridos mediante Formulario N° 2058 no fueron presentados, cumpliendo de esa forma con los arts. 96 y 99 del CTB, razón por la que se desestimó los agravios referidos a que no se dejó constancia de los hechos encontrados y que la Aduana Nacional no respaldó la duda razonable.

En lo referido a que se adjuntó al despacho aduanero la documentación soporte que demostraría el valor de la transacción; la Aduana Nacional descartó el primer método de valoración, debido a que no se evidenció fehacientemente el pago realizado por la mercancía declarada incumpliendo el art. 5 inc. c) de la Resolución N° 1684, además que de la verificación de antecedentes administrativos no se advirtió la presentación de descargos que desvirtúen el reparo establecido.

Con relación a que no se fundamentó los métodos secundarios y se aplicó de manera retroactriva la Resolución Administrativa de Presidencia (RAPE) N° 02-012-22 de 3 de febrero de 2022, a una declaración de mercancías de la gestión 2018, conllevando la anulación de los actos administrativos emitidos y sobre el establecimiento de la contravención aduanera que vulnera el art. 259 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, estableció que sobre estos puntos no corresponde pronunciamiento alguno, toda vez que no fueron reclamados por el operador en su recurso de alzada; en consecuencia impidió a esa autoridad analizarlos en única instancia tal como disponen los arts. 144 y 195 del CTB, en vista de que la doble instancia se constituye en una garantía constitucional del debido proceso.

En ese sentido, solicito que se declare IMPROBADA la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1430/2023, de 12 de diciembre, emitida por la AGIT.