VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El art. 4 inc. d) de la LPA establece la obligatoriedad de buscar la verdad material, al señalar: "la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal, que rige en materia civil", norma concordante con lo dispuesto por el art. 3 del DS N° 26462 de Reglamento de la Ley N° 2166 del SIN, que respecto al principio rector de verdad objetiva o material señala que "Los actos de la Institución estarán regidos por los principios básicos que establece el Derecho Administrativo; legalidad, impulsión e instrucción de oficio, economía, celeridad, sencillez y eficacia, publicidad, buena fe, transparencia, debido proceso y búsqueda de la verdad objetiva o material".
Bajo el principio de congruencia y pertinencia se resolverá la pretensión demandada, sintetizando en un sólo punto al ser conducente lo mismo acerca del incorrecto trámite del indebido descarte de los métodos de valoración aduanera y la aplicación del último método, aclarando que si bien, la demanda contenciosa administrativa está dirigida a los argumentos contenidos en la Resolución Jerárquica, no significa que una vez aperturada la competencia de esta Sala, no se puede revisar o realizar el control de legalidad de todos los actos administrativos que dieron lugar a la indicada Resolución Jerárquica demandada.
Al respecto, de inicio corresponde revisar la Vista de Cargo, porque ésta debe fundamentar el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respaldando el valor de sustitución en función de datos objetivos cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el valor de la mercancía, conforme la normativa aplicable.
En ese entendido, emergente de la Orden de Control Diferido N° 2022CDGRO0000722 de 29 de noviembre de 2022, se emitió la Vista de Cargo AN/GROR/UF/VISCAR/23/2023 que identificó como factores de riesgo, precios ostensiblemente bajos y previo descarte de los métodos de valoración, consideró el Sexto método, pero sin justificar técnica y legalmente, las razones que la llevaron a esa conclusión, solo haciendo una descripción gramatical de los métodos previos; por lo que tomó la base de precios referenciales de la Aduana Nacional, dispuesto en los arts. 1 al 6 del acuerdo de Valoración de la OMC, siendo sólo ese, el fundamento para descartar el Primer Método de Valoración Aduanera, olvidando que, este primer método se constituye en el principal, conforme establece el núm. 1, art. 4 de la Resolución 1684 de la CAN, cuyo análisis debe comprenderé a las disposiciones de los arts. 1 y 8 del Acuerdo, sus Notas Interpretativas, la Decisión 571 y las disposiciones de la mencionada Resolución 1684 de la CAN, aspectos que no se evidencian en la fundamentación del rechazo del Primer Método de Valoración.
Por otro lado, la referida Vista de Cargo, realizó un descarte "superficial", sin ninguna explicación del porqué de los descartes de los subsiguientes Métodos del Valor en Aduanas, sin establecer los motivos que fundamenten el rechazo de los Métodos o los motivos por los cuales se procedió al descarte sucesivo de los Métodos de Valoración establecidos en el art. 250 de la Valoración a la Ley General de Aduanas.
Además, para establecer el nuevo valor, en base a referencias que se encuentran en la Base de Precios Referenciales de la Aduana Nacional, es necesario considerar que de conformidad con los núms.3 y 5 del art. 55 de la Resolución 1684 de la CAN, los precios de referencia deben ser tomados con carácter indicativo para el control del valor declarado por las mercancías importadas: es decir, que los precios de referencia pueden servir para sustentar las dudas sobre el valor declarado que surjan entre la autoridad aduanera y el declarante, asimismo los precios de referencia también podrán ser tomados como base de partida para la valoración, únicamente cuando se haya agotado en su orden los métodos señalados en los núms. 1 al 5 del art. 3 de la Decisión 571, y se precise la utilización de un criterio razonable en aplicación del Método del "Último Recurso"; es decir, los precios de referencia sólo son un instrumento para realizar el estudio del valor bajo un método comparativo y de ninguna manera pueden sustituir automáticamente el valor declarado por el contribuyente, y más aún cuando el importador no asumió conocimiento respecto a los precios referenciales, en cuanto a si los mismos están referidos a mercancías idénticas o similares, si corresponden al mismo país de origen o de países diferentes u otros aspectos que puedan incidir en el precio de la mercancía.
Nótese que la resolución jerárquica demandada, no se pronuncia sobre los fundamentos que uso la Administración Aduanera, para no resolver los agravios, referidos a los métodos secundarios o porque aplicó de manera retroactiva la Resolución Administrativa de Presidencia (RA-PE) N° 02-012-22 de 3 de febrero y porque estableció una contravención aduanera vulnerando el art. 259 del Reglamento a la Ley General de Aduana, porque estos puntos no habrían sido reclamados por el Operador en su recurso de alzada; olvidando la AGIT que el reclamo administrativo se originó en la certidumbre de la duda razonable del precio declarado de transacción, consecuentemente lo reclamado deviene de ello; por lo que, debió efectuar el análisis extrañado, más aún, si del resultado del valor determinado será diferente al declarado por el importador; además, no se demostró que el ajuste de los valores haya sido efectuado sobre datos objetivos y cuantificables conforme establece el art. 257 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, tampoco demostrándose la inaplicabilidad del Valor de Transacción ni de los métodos secundarios, conforme a un criterio de flexibilidad razonable conforme establece el inc. a), del art. 48 de la Resolución 1684 de la CAN; evidenciándose la vulneración al derecho a la defensa del Sujeto Pasivo, porque no tuvo conocimiento respecto a cómo se obtuvieron los precios de sustitución y aplicables a la contemporaneidad de la importación revisada.
En ese sentido la Vista de Cargo AN/GROR/UF/VISCAR/23/2023 , tiene inconsistencias e incongruencias, porque no tomó todos los datos de las facturas existentes, como la certificación del transporte, que si se las consigna en la reiterada Vista de Cargo, pero tampoco indicando que normativa se estaría incumpliendo, o cual la falta o errores de estos documentos por lo que se vulnera el debido proceso causándole indefensión al sujeto pasivo ya que desconoce la norma o ley que afecta para que se tome como decisión la variación del precio a través de los métodos de valoración.
En esa línea como la Administración Aduanera incumplió con la aplicación de los factores de riesgo establecido en el artículo 49 de la Resolución 846 de la CAN, la Resolución Determinativa N° AN-GRCGR-ULECR-RESDET-N° 207/2023 de 8 de mayo y la Vista de Cargo AN-GRCGR-UFICR-VISCAR Nro. 23/2023 de 3 de febrero, no fundamentan como fue obtenido el valor reajustado, cuáles fueron los ajustes realizados, los datos objetivos y cuantificables utilizados para llegar al valor de sustitución, tal como prevé el art. 258 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, toda vez que el ente fiscal, sólo señala que la obtención del mismo se efectuó a través del descarte a los métodos de valoración establecidos en el Acuerdo del Valor de la OMC, y si bien comparan el precio del ítem N° 1 DUI C-7872, que consignó un precio de $s. 338.00 por tonelada métrica de betum asfáltico, sin embargo, el precio encontrado en la Base de Consultas de Tarifas y Precios Referenciales de la Aduana Nacional, asciende a la $us. 500; empero, esta normativa de consulta y su manual de procedimientos de 3 de febrero de la gestión 2022, conforme el art. 2 de la parte resolutiva, entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, no disponiendo en ningún articulado del mismo efecto retroactivo, por ende, no es aplicable a la internación de la mercancía importada en la gestión 2018, cuando se tenía otra normativa del año 2019, sobre la utilización de precios de referencia.
Consecuentemente, el parágrafo, II art. 99 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone: "la Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa". Por otra parte, el art. 19 del Decreto Supremo N 27310 (RCTB) establece que la Resolución Determinativa debe consignar los requisitos mínimos establecido en el art. 99 de la Ley N° 2492. Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario, calculado de acuerdo al art. 47 de dicha Ley. Y si bien, esta Resolución cumple con los requisitos referidos al lugar y fecha, nombre del sujeto pasivo, así como con las firmas y cargos de las autoridades competentes, se infiere que no expone una debida fundamentación y la especificación de la deuda tributaria, incumpliendo los requisitos previstos en el parág. II del art. 99 de la Ley N° 2492 (CTB), los cuales son requisitos esenciales y formalidades, tales como los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la resolución, y además deben reflejar el resultado de la verificación, control e investigación realizada y enunciar de forma específica la base por la cual surgió la deuda tributaria y la decisión.
La Administración demandada se olvida de la aplicación de lo dispuesto por los arts. 96 y 99 de la Ley N° 2492; así como el art. 36 de la Ley N° 2341; que señala, que son anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y sólo se determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; para el caso, aquello no es evidente por cuanto la actuaciones de la Administración Aduanera en la Vista de Cargo, debe establecer los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que sirven de fundamento al acto administrativo definitivo, ante cuya ausencia se pone en situación de evidente indefensión al sujeto pasivo; es más, el administrado debe saber las razones de hecho y derecho que sustenta las pretensiones del Ente Fiscal Aduanero; por ello ante la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, es perfectamente posible la nulidad de la citada Vista de Cargo, debido a que como ya ha sido relacionado; es evidente que, la Administración Aduanera vulneró los derechos constitucionales del Sujeto pasivo referidos al debido proceso y defensa establecidos en los arts. 115 parág. II y 117 parág. I de la Constitución Política del Estado, al haber emitido la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa carentes de fundamentación en cuanto al descarte de los primeros cinco métodos de valoración y la consecuente aplicación del sexto método de valoración (último recurso).
Como se dijo anteriormente, la Administración Aduanera determinó el valor tributario sin explicar la información utilizada ni el procedimiento aplicado, cuando al efecto se deben considerar, mercancías idénticas o similares del mismo país de origen o en su defecto de países diferentes, pero en la medida de lo posible tomando las debidas precauciones sobre el grado de desarrollo del país y los costos de producción y que esos precios deberán estar vigentes en el mismo momento o aproximado a la fecha de la Factura Comercial o a los precios correspondientes a periodos económicos lo más próximo posible a las debidas actualizaciones, conforme establecen los arts. 36 y 61 de la Resolución N° 1684 de la CAN, aspecto que necesariamente debe insertarse en la Vista de Cargo, de modo que se asegure que el sujeto pasivo, tome conocimiento del hecho y en su caso asuma defensa ante la notificación con la referida Vista de Cargo.
Es decir, para el caso, en la determinación del Valor en Aduana de la mercancía, como lo afirma el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, se tomó como base de datos, precios referenciales; empero, se omitió especificar el origen de dichos precios, por lo que no se evidencia, si en sujeción de los arts. 45 núm. 2 de la Resolución 846 y 7 del Acuerdo del Valor de la OMC, que versan sobre prohibiciones cuando se aplica la flexibilidad en el Método del Último Recurso, el Valor en Aduana, determinado en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor no se basó en el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador o es un valor arbitrario o ficticio. Consecuentemente, el descarte efectuado carece de fundamento, ya que, para descartar el Primer Método, no se fundamentó los motivos por los cuales las pruebas no demostraron el precio realmente pagado o por pagar, es cierto que la sola presentación de documentación no conlleva a su aceptación instantánea, pero ésta, dependerá de la comprobación probatoria que se realice, conforme lo manda el art. 52 de la repetida Resolución 846. De igual manera no se argumentó sobre la aplicación de precios referenciales conforme al Método del Último Recurso, puesto que se omitió especificar el origen de los precios. Además, se realizó un ajuste de precios global, sin que se haya establecido de donde se obtuvieron los nuevos valores, en vista de que éstos deberán ser ajustados sobre la base de datos objetivos y cuantificables que puedan ser demostrados conforme establecen los arts. 60 de la Resolución 846 y 257 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
De esta manera tanto la Vista de Cargo, como la Resolución Determinativa, se encuentran viciadas de nulidad, puesto que primero la Vista de Cargo no realizó el descarte del primer método de valoración, señalando claramente los requisitos incumplidos e indicando los justificativos correspondientes y de manera sucesiva debió proceder al descarte considerando los siguientes métodos de valoración, careciendo de sustento técnico y legal, máxime si ésta, debe reflejar hechos, datos y valoraciones a efectos de determinar la deuda tributaria y segundo la Resolución Determinativa se basó en la Vista de Cargo, la que como ya se señaló, no expuso los hechos y elementos que sustentaron la duda razonable, el rechazo del Método del Valor de Transacción o de los métodos secundarios y/o la aplicación del Método del Último Recurso, deficiencias que fueron arrastradas a la determinación tributaria.
Entonces corresponde, se deje sin efecto las resoluciones administrativas emitidas, a efectos de que se emita una nueva Vista de Cargo y Resolución Determinativa, usando el método de valoración correcto de la mercancía importada y se proceda de forma correcta al descarte de los métodos de valoración de la mercancía, que conlleva en los hechos a una decisión no gravosa a la Administración Aduanera, sino al cumplimiento cabal y estricto de la norma.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
