SE/0205/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0205/2024

Fecha: 21-Dic-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 205/2024

Sucre, 01 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 95/2024

Demandante : Juan Eddy Pinto Mancilla

Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria - AGIT

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT RJ 0171/2024 de 15 de enero

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 21, interpuesta por Juan Eddy Pinto Mancilla, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0171/2024 de 15 de enero, copia que cursa de fojas 2 a 11 vuelta, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de fojas 64 a 72; el apersonamiento y contestación de la Administración de Aduana Aeropuerto de El Alto dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en calidad de tercero interesado de fojas 80 a 85 vuelta; la providencia de 29 de julio de 2024 de fojas 93, por el cual se decretó Autos para sentencia; los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada; y,

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Juan Eddy Pinto Mancilla, interpone la demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0171/2024 de 15 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de realizar una relación de los antecedentes administrativos, argumentó lo siguiente:

II.1. Manifestó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) confirmó un procedimiento sancionador viciado de nulidad, al convalidar el Proveído AN/GRLP/AEA/PROV/293/2023 de 5 de julio, dictada por la Administración de la Aduana Aeropuerto, que rechazó la solicitud de nulidad presentada por vicios procesales y que vulneran el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso, haciendo abstracción del artículo 84 de la ley 2492 que refiere que las Vista de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida en reglamentación a que se refiere el artículo 89 del citado código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura del término de prueba serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.

Prosigue señalando que la AGIT convalidó las notificaciones del Acta de Intervención y de la Resolución Sancionatoria practicadas en Secretaría; en ese sentido considera que la AGIT confirmó un procedimiento sancionador viciado de nulidad, que vulneran el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso; además de vulnerar el artículo 68 de la Ley 2492 en sus numerales 1, 2, 6, 7 y 10; así como la Ley 2341 en lo referente al procedimiento sancionador, que establece los principios de legalidad, de sometimiento a la ley, que establecen que para sufrir una sanción el encausado debe previamente ser oído y juzgado en debido proceso.

Añadió que, la Administración Aduanera en ningún momento negó que el sujeto pasivo fue notificado por secretaría, con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria, impidiendo que asuma defensa en un debido proceso; por lo que no se pudo impugnar los actos administrativos al no tener conocimiento oportuno de los mismos, habiendo causado al demandante la indefensión total; considerando que dichos actos administrativos carecen de objeto, son ilícitos y contrarios a la ley que los hace imposible su cumplimiento.

Expresó que el Acta de Intervención Contravencional ELALA-RC-0023/2023 de 15 de diciembre de 2022 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando ELALA-RC-0023/2023 de 20 de marzo, fueron notificados en secretaría, y que no tuvo conocimiento algunos de esos actos administrativos y/o proceso de fiscalización control posterior; cuando éstos debieron ser notificados electrónicamente o personalmente, como dispone la Resolución de Directorio RD 01-024-21 de 1 de octubre de 2021, que aprueba el Reglamento de Contrabando Contravencional, que expresa que el decomiso de mercancía en la etapa de despacho aduanero, la notificación de los actos del proceso por contrabando se realizará por los medios de notificación previstos en el artículo 83; aduciendo que la notificación con el Acta de Intervención Contravencional de 15 de diciembre de 2022 y con la Resolución sancionatoria en Contrabando ELALA-RC-0023/2023 de 20 de marzo, son contrarias a nuestro ordenamiento jurídico.

Aseguró que la Administración Aduanera en virtud al principio de sometimiento a la ley, establecido en el artículo 4.e) de la Ley 2341, aplicable supletoriamente en virtud a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 2492, debió velar por la correcta emisión de los actos administrativos exentos de vicios de nulidad.

Concluyó el memorial, solicitando de declare probada la demanda contenciosa administrativa, y se determine dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0171/2024 de 15 de enero, así como la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0042/2023 de 15 de enero y el proveído AN/GRLPZ/AEA/PROV/293/2023 de 5 de julio, emitido por la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto de la Aduana Nacional, dejando sin efecto el procedimiento sancionador hasta el vicio más antiguo, estos es, hasta la notificación el Acta de Intervención Contravencional ELALA_RC 0023/2023 de 15 de diciembre de 2022, de forma personal o electrónica que garantice un efectivo y real reconocimiento de la misma.

III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por providencia de 22 de marzo de 2024 de fojas 24, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto de la Aduana Nacional dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado en el domicilio señalado, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de citación y notificación a la autoridad demandada (fojas 60), la AGIT contestó la demanda a través de su representante legal Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva interina en virtud a Resolución Suprema 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 62); que a través de su memorial de contestación negativa de fojas 64 a 72, manifestó que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos; y que en ningún momento se incurrió en la vulneraciones que alega la parte demandante.

Señaló que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contencioso administrativa; puesto que, solo realizó una reiteración idéntica de los mismos argumentos en los que sustento su recurso jerárquico, realizando una relación de los argumentos presentados por el demandante en instancia jerárquica.

Manifestó que, respecto a las notificaciones de los actos administrativos emitidos por la Aduana Nacional, no se basan en hechos, antecedentes y en la normativa tributaria vigente, constatándose simples observaciones alejadas del objeto de la demanda. Añadió que de la verificación de los antecedentes administrativos, se tiene que mediante formulario de Observaciones al Valor Declarado de 13 de diciembre de 2022, la Administración Aduanera estableció que del examen documental y/o reconocimiento físico de las mercancías consignadas en la DIM DI-2022-211-2420668 se generó la duda razonable y factores de riesgo previstos en el artículo 51.a), k) y p) de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina, confiriendo al importador el plazo de dos días para presentar descargos; acto que fue notificado al sujeto pasivo el 14 de diciembre de 2022, por medios electrónicos a través de la bandeja del sistema SUMA.

Aclaró que el sujeto pasivo tenía pleno conocimiento con relación a las observaciones hechas por la Administración Aduanera, mediante el señalado Formulario de Observaciones al Valor Declarado, por lo que el operador tenía obligación de apersonarse ante la Secretaría de la Aduana Nacional para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido como consecuencia de las irregularidades identificadas.

Aseguró que la notificación en secretaría con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, se enmarcaron en lo dispuesto en el artículo 90.II de la Ley 2492, concordante con lo señalado en el artículo 83.I y II de la misma norma legal, modificado por la Ley 812, desestimándose las alegaciones del demandante al no advertirse la vulneración al derecho a la defensa; consecuentemente, se desestimaron las alegaciones del sujeto pasivo al no advertirse la vulneración al derecho a la defensa.

Acotó que las alegaciones del actor no son ciertas, ya que la instancia administrativa efectuó un análisis acorde a la problemática, actuando en el marco del debido proceso, y que la AGIT pronunció una resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en la etapa de impugnación.

Finalizó el memorial solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada, emitida por la AGIT.

Réplica

Por providencia de 26 de junio de 2024, de fojas 86, se tuvo por respondida la demanda, corriéndose traslado a la parte demandante para presentar la réplica; sin embargo, la parte actora pese a su legal notificación con dicha providencia, no presentó réplica; emitiéndose la providencia de 29 de julio de 2024 (fojas 93), por el que se tuvo por renunciado al derecho a la réplica, además de emitirse el decreto de Autos para Sentencia.

IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO

La Administración de Aduana Aeropuerto de El Alto dependiente de la Gerencia Distrital La Paz de la Aduana Nacional, representada legalmente por Ricardo Raúl Tarqui Llanqui, mediante escrito de fojas 80 a 85 vuelta, mencionó que la Administración Tributaria procedió a la notificación a través de medios electrónicos y en secretaría de conformidad a lo previsto en los artículos 83 Bis y 90 del Código Tributario y en la Resolución Normativa de Directorio 01-015-21 relacionada a la observaciones del valor declarado y las correspondientes notificaciones. En ese entendido el ente aduanero una vez que detectó las observaciones en la variación del valor del despacho de Juan Eddy Pinto Mancilla, se le informó a través del SUMA estas observaciones, conforme prevé el artículo 69 de la RD 01-015-21; y, al no haber ofrecido ninguna prueba que sustente el valor declarado a los documentos entregados durante el despacho, se emitió el Acta de Intervención Contravencional ELALA-C-0125/2022 de 1 de marzo de 2023, notificado en secretaría en la misma fecha, en observancia a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento para el Régimen de Importación para el Consumo, por lo que el demandante no puede alegar desconocimiento del proceso mucho menos vulneración a su derecho a la defensa.

Agregó que la notificación electrónica surte los mismos efectos que una notificación personal, más aun, si la notificación con el Acta de Intervención Contravencional no requiere de una notificación personal. Prosigue señalando que el artículo 90 de la Ley 2492 determina que los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin el sujeto pasivo deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite todos los miércoles de cada semana, para notificarse con las actuaciones que se hubieran producido.

Concluyó el escrito de apersonamiento, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa en contra de la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0171/2024 de 15 de enero, por no tener asidero legal los argumentos deducidos por el demandante.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:

V.1. La Agencia Despachante de Aduana Oflamengo SRL, por cuenta de su comitente Juan Eddy Pinto Mancilla, presentó la DIM DI-2022-211-2420668 de 13 de diciembre de 2022 sorteada a canal amarillo (fojas 5 a 23 de antecedentes administrativos).

V.2. Cursa Formulario de Observaciones al Valor Declarado de 13 de diciembre de 2022, estableció que se generó duda razonable sobre el valor declarado; toda vez que, identificó precios ostensiblemente bajos; por cuanto la documentación de la DIM DI-2022-211-2420668, no tiene todas las autorizaciones correspondientes de prendas y complementos (accesorios) de vestir y de punto como ser el certificado de la VCI y solo se efectuó una Declaración Jurada de etiquetado; asimismo, se evidenció la existencia de mercancías sin certificaciones completas que genera la presunta comisión de contrabando; en ese entendido, la Administración Aduanera solicitó al importador o al declarante que en el plazo de 2 días a partir de la notificación del presente formulario entregue documentos que certifiquen que el valor declarado es el precio realmente pagado o por pagar, comunicaciones vía correo electrónico entre el vendedor y el comprador, lista de precios, catálogos, contratos, cartas de créditos y comprobantes de pago de costo de seguro, entre otros documentos (fojas 32 a 34 de antecedentes administrativos).

V.3. Mediante Nota Cite 004/2023 de 17 de febrero, la Agencia Despachante de Aduana Oflamengo SRL en relación al Formulario de Observaciones al Valor Declarado, aclaró que dentro de los plazos establecidos ofreció en el sistema SUMA la nota emitida por el proveedor explicando el valor de sus mercancías y la certificación con la demora correspondiente; se entregó una certificación explicando que el INVOICE MCL-043 y FACT DE EXPORT FEE 13 contienen el mismo producto y valores; así también, la normativa colombiana pide la factura de expedición para la emisión de certificaciones de origen, motivo por el cual emitieron una factura de exportación adicional; en tal sentido, solicitó dar continuidad con el despacho de importación; (fojas 74 a 76 de antecedentes administrativos).

V.4. Por lo anterior, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional ELALA-C-0125/2022 de 1 de marzo, refiriendo que el 25 de octubre de 2022, la Agencia Despachante de Aduana Oflamengo SRL por cuenta de su comitente Juan Eddy Pinto mancilla, validó el DIM DI-2022-211-2420668, que declaró una caja de cartón de 20 kilógramos y de acuerdo a la RD 01-024-21, que aprueba el Reglamento de Contrabando Contravencional fue asignada a un Técnico Aduanero a efectos de realizar el aforo físico y documental a la mercancía el 13 de diciembre de 2022, conforme a la documentación soporte consistente en la factura MCL-43, Parte de recepción 2022-211359388, Documento de embarque 770548742205, DIM DI-2022-211-2420668; asimismo, del aforo físico se identificó que la mercancía requiere de certificación previa, debido a que por sus características no son consideradas muestras comerciales y no cuenta con la correspondiente certificación por autoridad competente; estableciendo preliminarmente la comisión de contrabando contravencional conforme a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 181 de la Ley 2492; acto administrativo notificado por secretaría al declarante y al importador el 1 de marzo de 2023 (fojas 58 a 61 de antecedentes administrativos).

V.5. En virtud de lo anterior, la Agencia Despachante de Aduana Oflamengo SRL, a través de la Nota CITE 004/2023 de 17 de febrero, refiere que se presentó en el sistema SUMA la nota emitida por el proveedor aclarando el valor de sus mercancías, Certificación de Origen, con la demora correspondiente (fojas 74 a 76 de antecedentes administrativos). Nota que fue respondido por la Administración Tributaria Aduanera, a través de la Nota AN/GRLP/AEA/N/399/2023 de 6 de marzo, que estableció que el artículo 111 del Decreto Supremo 25870, prevé que el declarante está obligado a obtener el certificado de origen de la mercancía antes de la presentación de la declaración de mercancías; y que de la verificación física efectuada, se pudo observar que la documentación correspondiente a la DIM-2022-211-2420668 no guarda relación ni descripción completa y exacta con la factura comercial siendo que se identificó prendas de vestir que requieren certificación previa dado que no son consideradas muestras comerciales por sus características (fojas 82 a 82 de antecedentes administrativos).

V.6. Por lo anterior, la Administración Aduanera pronunció la Resolución Sancionatoria en Contrabando ELALA-RC-0023/2023 de 20 de marzo, que resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra Juan Eddy Pinto Mancilla y la Agencia Despachante de Aduana Oflamengo SRL, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional ELALA-C-0125/2022 de 1 de marzo de 2023, correspondiente al operativo denominado DI-2022-211-2420668; acto notificado al operador y a la Agencia despachante de Aduana en secretaría el 29 de marzo de 2023 (fojas 97 a 105 de antecedentes administrativos).

V.7. Mediante memorial de 27 de junio de 2023, el sujeto pasivo interpuso el incidente de nulidad de obrados, por vulneración al derecho a la defensa, hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta que se notifique de forma personal con el Acta de Intervención amparado en los artículos 68.2, 6, 7, 8 y 10; 100 y 96 de la Ley 2492; así como los artículos 35 y 36 de la Ley 2341. Habiendo emitido la Administración Aduanera, el proveído AN/GRLPZ/AEA/PROV/293/2023 de 5 de julio, refiriendo que el operador y el declarante Agencia Despachante de Aduana Oflamengo SRL, en aplicación del artículo 90 de la Ley 2492 señala que, en caso de contrabando el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificados bajo ese medio.

V.8. Siguiendo con el procedimiento administrativo, se constata en el expediente administrativo, que el sujeto pasivo dedujo recurso de alzada por memorial de fojas 179 a 190 del expediente administrativo; y resuelto mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0918/2023 de 27 de octubre, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, que confirmó el Proveído AN/GRLPZ/AEA/PROV/293/2023 de 5 de julio, consecuentemente mantiene firme y subsistente el rechazo al incidente de nulidad planteado por Juan Eddy Pinto Mancilla.

V.9. Deducido el recurso jerárquico por parte del sujeto pasivo por memorial de fojas 230 a 235 vuelta del expediente administrativo; fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0171/2024 de 15 de enero, emitida por la AGIT, determinando confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0918/2023 de 27 de octubre, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, que confirmó el Proveído AN/GRLP/AEA/PROV/293/2023 de 5 de julio, de conformidad a lo previsto en el artículo 212, parágrafo I, inciso b) del Código Tributario (fojas 249 a 258 vuelta del expediente administrativo).

VI. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

De los argumentos expuestos por el demandante en su escrito de demanda, se concluye que la controversia planteada, radica en establecer lo siguiente:

Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada; de acuerdo con el siguiente supuesto: 1. Si la decisión de la AGIT al confirmar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0918/2023 de 27 de octubre, vulneró el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica del demandante, al no observar la forma de notificación con los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria Aduanera.

VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

VII.1. De la naturaleza del proceso contencioso administrativo

Es menester señalar que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado."

Ello significa, que la función encomendada al proceso contencioso administrativo se genera en la necesidad de efectuar un control sobre las actuaciones de la Administración, razón por la cual en criterio de Raquel Castillejo: "(...) a la jurisdicción contenciosa-administrativa le corresponde controlar la legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración".

Lo que implica, que la intervención de este Tribunal se reduce a comprobar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, pues atento al criterio de Luis Angel Wayar, citando a Bielsa: “(...) el Juez Jurisdiccional, cuando conoce de la controversia eminentemente administrativa, para la que se le reconoce competencia en un proceso Contencioso Administrativo, no puede revocar ni modificar los actos administrativos, sino que debe reducirse su participación, sólo a comprobar la legalidad o ilegalidad de dichos actos (...), esa y no otra es la naturaleza del Contencioso Administrativo en la doctrina".

Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal en los casos como el presente, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

VII.2. Sobre las notificaciones en el procedimiento de contrabando contravencional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0895/2016-S3 de 24 de agosto, efectuó una sistematización de la línea jurisprudencial respecto a la notificación del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en el procedimiento de contrabando contravencional, reconduciendo el razonamiento asumido en la SCP 0468/2012 de 4 de julio, al señalar que: “La sustanciación y resolución de los procesos de contrabando contravencional, realizado por las distintas Administraciones tributarias aduaneras, se desarrollan conforme a las normas de todo el cuerpo legislativo previstas a tal efecto; es decir, el Código Tributario Boliviano, la Ley General de Aduanas, sus decretos supremos reglamentarios y normas conexas aplicables; así como resoluciones reglamentarias que regulan el procedimiento administrativo, que por la naturaleza que le enviste, ha previsto la forma de comunicación de sus actos administrativos.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se pronunció sobre la interpretación que debe ser desarrollada sobre la aplicación de los arts. 84 y 90 del CTB en la notificación con el Acta de Intervención Contravencional y con la Resolución Sancionatoria en Contrabando, criterios que en muchas oportunidades no han resultado armónicos, razón por la cual a objeto de dar certeza y seguridad jurídica es necesario mostrar el desarrollo jurisprudencial desplegado al respecto, para finalmente asumir una posición.

(…) el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la jurisprudencia constitucional, resolvió un caso donde la accionante refirió que al notificarle en Secretaría con la Resolución Sancionatoria en Contrabando, no cumplieron con las formalidades previstas en los arts. 84 y 90 del CTB, imposibilitándole activar los recursos que le franquea la ley; así, la SCP 0468/2012 de 4 de julio, estableció que: ‘…La aludida Resolución determinativa declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando de la mercancía introducida por la actual accionante, de donde se extrae que la notificación con el aludido acto administrativo, de conformidad al art. 90 del CTB debía notificarse en Secretaría de la Administración Tributaria emisora (…) diligencia en la que consta la firma de Richard Rodríguez Soto, Supervisor de Procesamiento Contravencional y Remates a.i., codemandado, intervención que da fe de la comunicación procesal, habiendo cumplido con su finalidad cual era la de poner a su conocimiento la decisión asumida por la administración aduanera dentro del proceso contravencional seguido contra la accionante’. Dicho entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1690/2012, 2014/2012 y 2464/2012.

Asimismo, la SCP 0356/2013 de 20 de marzo, resolvió un problema fáctico relacionado a la notificación en Secretaría con la Resolución Sancionatoria en Contrabando, conforme al art. 90 del CTB, donde se alegaba que esta debía ser personal; al respecto, este Tribunal sostuvo que: ‘…el proceso de importación o exportación de mercancías desde su inicio no es un acto unilateral de la Administración Aduanera, sino que, al contrario, es una actividad del administrado que conoce de antemano el origen y destino de las mercancías, que pueden ser objeto de fiscalización por parte de la Administración incluida la posibilidad del inicio de un proceso por contrabando contravencional que no resulta independiente del proceso de importación o exportación, motivo por el cual el art. 90 del CTB no prevé una notificación personal con el acta de intervención ni con las resoluciones determinativas (…) no siendo posible sostener, además, que por falta de notificación personal se pudiera vulnerar derechos al debido proceso o a la defensa cuando la norma citada prevé la notificación en Secretaría, no pudiendo alegarse desconocimiento de las emergencias eventualmente posibles en un procedimiento de importación o exportación’.

Razonamiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0808/2013 de 11 de junio y 0187/2014-S1 de 19 de diciembre.

Más adelante, en un caso donde el accionante alegaba que el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando no fueron notificadas de forma personal conforme al art. 84 del CTB, sino en Secretaría, este Tribunal estableció en la SCP 0207/2015-S1 de 26 de febrero, que: ‘…no se le causó indefensión absoluta, pues desde el inicio del proceso, ésta tenía pleno conocimiento de las actuaciones que realizaba la administración tributaria aduanera, puesto que fue notificado personalmente con la actuación que marca el inicio de fiscalización y otras que se suscitaron en el transcurso del mismo, habiendo inclusive presentado sus argumentaciones y descargos correspondientes, por lo que no existe lesión al derecho a la defensa (…) en cuanto a las notificaciones con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando en tablero de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, tampoco existe lesión al debido proceso, por cuanto esta forma de notificación, tratándose de casos de contrabando, está expresamente autorizada de esta forma por el segundo párrafo del art. 90 del CTB, disposición legal que se encuentra vigente y que la aclaración que hace al respecto la SCP 1076/2013, es para los casos en que hubiese existido indefensión absoluta del administrado, derivada de su desconocimiento total del proceso…’.

Entendimiento reiterado por la SCP 0864/2015-S1 de 22 de septiembre, que sostuvo: ‘…la validez de la notificación en Secretaría en aplicación de lo previsto por el art. 90 del CTB, imponiendo al sujeto pasivo, ahora accionante, la obligación de asistir todos los días miércoles de cada semana a efectos de notificarse con los actuados del proceso administrativo señalado, y en su caso, una vez notificado, hacer uso de los recursos de impugnación que le faculta el proceso administrativo aduanero; más aún, era posible el cumplimiento de dicha obligación al solicitante de tutela, al tener conocimiento de que se tenía iniciado en su contra un proceso de fiscalización, siendo que al art. 90 del CTB, no prevé notificación personal con los actuados que el impetrante de tutela reclama que debieron ser notificados de esa manera…’; la SCP 1175/2015-S3 de 16 de noviembre, que precisó lo siguiente: ‘…los accionantes tras haber asumido conocimiento del inicio del proceso de fiscalización, tenían la obligación y la carga de acudir a la Administración Aduanera para asumir defensa presentando las pruebas de descargo que consideraban pertinente para desvirtuar los cargos formulados por la entidad aduanera…’; y, la SCP 0895/2015-S1 de 29 de septiembre, que estableció: ‘…la notificación con el acta de intervención para casos aduaneros se debe tener en cuenta lo establecido en el Código Tributario Boliviano, que en su art. 90 (Notificación en Secretaría) (…) situación que se dio en el presente, precedida de una notificación personal con el inicio del proceso de fiscalización que viabilizo el derecho a la defensa material y técnica del accionante; de lo que se infiere que, la notificación fue realizada en forma legal, conforme a la norma’.

En ese orden, la SCP 1208/2015-S3 de 2 de diciembre, resolvió un problema fáctico relacionado al proceso de contrabando por tránsito no controlado, donde el accionante denunció que tanto el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando fueron notificadas en Secretaría, inobservando dar cumplimiento al art. 84 del CTB, a lo cual esta instancia constitucional razonó de la siguiente manera: ‘…los servidores públicos de la Aduana solo cumplieron las obligaciones instituidas en la normativa que para el caso específico de contrabando estableció la notificación en secretaría de la Aduana Regional Oruro, atendiendo a la naturaleza del proceso y garantizando el principio de seguridad jurídica, que en el ámbito del derecho administrativo significa la materialización de los principios rectores como es el sometimiento a la ley, legalidad y presunción de legitimidad (…).

Entendimiento último que consolida el razonamiento desarrollado en la línea jurisprudencial respecto a la correcta aplicación del párrafo segundo del art. 90 del CTB y la armonía que guarda con el art. 84 del mismo cuerpo legal, al advertir de manera expresa y específica que el primero es aplicado para procedimientos de contrabando contravencional, cuya naturaleza jurídica difiere de los demás procesos contravencionales que se substancian en materia tributaria y aduanera, teniendo como característica que el conocimiento previo del procedimiento de verificación de la posible comisión del ilícito de contrabando contravencional, se configura con la notificación conforme a normativa con el primer actuado que dé inicio al mismo, de acuerdo a las particularidades de cada procedimiento, correspondiendo posteriormente notificarse el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando en Secretaría de la Administración Tributaria.

En consecuencia, como puede advertirse, el Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera reiterada, admitió que no es necesaria una notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, cuando en los procedimientos exista una notificación previa de emplazamiento, pudiendo identificarse los siguientes casos, aclarando que la descripción no es limitativa y que para determinar si debe o no existir una notificación con carácter de emplazamiento, bajo las modalidades de notificación establecidas en el Código Tributario Boliviano, (personal, por cédula o edictos), debe verificarse el conocimiento previo del procedimiento a la notificación en secretaría con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando (…) c) En los procedimientos iniciados en operativos de control aduanero, en los cuales se realiza la verificación del tráfico, tenencia o comercialización de mercadería presumiblemente de contrabando, conforme a lo establecido en el parágrafo II del art. 181 del CTB, en el DS 708 de 24 de noviembre de 2010 y en el numeral 1 del epígrafe Aspectos Técnicos y Operativos de la Resolución de Directorio RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, se procede al decomiso inmediato de la mercadería y en consecuencia, se elabora y se entrega el acta de decomiso respectivo de manera previa a la elaboración del Acta de Intervención Contravencional, como se indicó precedentemente, en estas circunstancias los administrados conocen del decomiso y de las obligaciones que tienen frente a dicho acto, siendo una de ellas apersonarse ante la Administración Aduanera para conocer las resultas del decomiso, las cuales deben verificarse en Secretaría de la Administración, no siendo razonable exigir un emplazamiento a través de una notificación personal o por edictos, ya que el administrado conoce ya en el operativo de control la intervención de la administración aduanera y las consecuencias que puede ocasionar el comiso de la mercancía. (…).

Conforme a lo expuesto, es evidente que no existe una contradicción entre los arts. 84 y 90 del CTB, pues no se configura ante una notificación en Secretaría del Acta de Intervención Contravencional y de la Resolución Sancionatoria en Contrabando una lesión del derecho a la defensa, ya que en todos los casos como fue descrito de manera precedente, existe un emplazamiento previo que pone en conocimiento de los administrados el inicio del proceso de verificación instaurado para determinar si se cometió o no el ilícito de contrabando, desvirtuando cualquier afectación o vulneración del derecho a la defensa de los administrados, puesto que conforme se expuso, los mismos tienen conocimiento previo del inicio del procedimiento y es su obligación conforme establece el art. 90 del CTB, hacer el seguimiento y notificarse con las actuaciones que se hubieran producido, en Secretaría de la Administración Tributaria.

Bajo ese razonamiento, es necesario reconducir la línea jurisprudencial al entendimiento asumido por este Tribunal en la SCP 0468/2012 de 4 de julio, que determinó que en procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme el art. 90 del CTB, pues supone la existencia de un emplazamiento previo del referido proceso, y condice al administrado a acudir cada miércoles ante la administración aduanera respectiva a objeto de notificarse con los actos administrativos que emita la misma, notificación que no implica una lesión a los derechos de defensa ni al debido proceso”.

VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Conforme lo relacionado en los fundamentos jurídicos VII.2 del presente auto supremo, y de la compulsa de los antecedentes, se tiene que la Agencia Despachante de Aduana Oflamengo SRL, por cuenta de su comitente Juan Eddy Pinto Mancilla, tramitó la DIM DI-2022-211-2420668 de 13 de diciembre de 2022, sorteada a canal amarillo; habiendo emitido la Administración Aduanera el Formulario de Observaciones al valor Declarado, estableciendo que se generó duda razonable sobre el valor declarado, identificando los precios ostensiblemente bajos; así como la documentación del DIM citado, no tiene todas las autorizaciones correspondientes de prendas y accesorios de vestir; asimismo, evidenció que la mercancía consiste en prendas de vestir que no cuenta con certificaciones previas para su legal internación al país.

En virtud de lo anterior, la Agencia Despachante de Aduana Oflamengo SRL, mediante Nota con Cite 004/2023 de 17 de febrero (fojas 74 a 76 de antecedentes administrativos), en relación a las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria Aduanera, señaló que: “Dentro de los plazos establecidos se presentó en el sistema suma la nota emitida por el proveedor aclarando el valor de sus mercancías” (sic); aspecto que denota que el demandante conocía sobre las observaciones efectuadas por la Aduana Nacional. Adicionalmente la mencionada nota refiere que se entregó una certificación explicando que el INVOICE MCL-043 y FACT DE EXPORT FEE 13 contienen el mismo producto y valores; asimismo, refiere que la normativa colombiana pide la factura de expedición para la emisión de certificaciones de origen, motivo por el cual emitieron una factura de exportación adicional.

En ese marco, se emitió el Acta de Intervención Contravencional ELALA-C-0125/2022 de 1 de marzo de 2023, notificado en Secretaría al demandante, tal como se advierte de la diligencia que discurre a fojas 71 de antecedentes administrativos; y posteriormente la Administración Aduanera, pronunció la Resolución Sancionatoria en Contrabando ELALA-RC-00023/2023 de 20 de marzo, que resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra Juan Eddy Pinto Mancilla y la Agencia Despachante de Aduana Oflamengo SRL; resolución que fue notificada en secretaría al actor mediante diligencia de fojas 104 de antecedentes administrativos.

Al respecto, el artículo 35 del Reglamento de Contrabando Contravencional, aprobado mediante Resolución de Directorio 01-024-21 de 1 de octubre de 2021, establece que: “Elaborado el Acta de Intervención se procederá a la notificación conforme al Artículo 90 del CTB. En caso de comiso en despacho aduanero o control posterior, se procederá a la notificación conforme a los medios de notificación previstos en el Artículo 83 del CTB”.

A su vez, el artículo 39 de la citada normativa, en cuanto a la notificación con la Resolución Determinativa, establece: “Elaborada la Resolución se procederá a la notificación conforme al Artículo 90 del CTB. En caso de comiso de despacho aduanero o control posterior, se procederá a la notificación conforme a los medios de notificación previstos en el Artículo 83 del CTB”.

Por lo relacionado, de acuerdo al entendimiento vertido por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0895/2016-S3 de 24 de agosto, transcrito en los Fundamentos Jurídicos VII.2. de la presente resolución, se concluye que la notificación con el Acta de Intervención Contravencional (fojas 71 de antecedentes administrativos) y la Resolución Sancionatoria en Contrabando (fojas 104 de antecedentes administrativos) realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria Aduanera, fueron realizadas conforme determina el artículo 90 de la Ley 2492, que prevé: “Los actos administrativos que no requieren notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los días miércoles de la semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación. En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio”, en relación con los medios de notificación establecido en el artículo 83 del mismo cuerpo normativo; no advirtiéndose la vulneración del derecho al debido proceso como expreso el demandante, pues las diligencias de notificación se practicaron conforme establece la normativa tributaria establecida en los artículos 35 y 39 del Reglamento de Contrabando Contravencional; concluyéndose que la autoridad demandada, realizó la interpretación correcta de las normas en cuanto a la notificación al sujeto pasivo con el acta de intervención y resolución determinativa en casos de contrabando contravencional.

Por lo expuesto, sobre la base de las normas cuya aplicación corresponde, no es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución AGIT-RJ 0171/2024 de 15 de enero, que confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0918/2023 de 27 de octubre, no incurrió en las vulneraciones acusadas de acuerdo con la problemática planteada detallada en la presente resolución que constituye el objeto del proceso, más al contrario realizó una correcta interpretación de normas legales; máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtuaron de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en la resolución impugnada.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los artículos 2.2) y 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley 439, declara: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 21, interpuesta por Juan Eddy Pinto Mancilla, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0171/2024 de 15 de enero.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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