III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por providencia de 22 de marzo de 2024 de fojas 24, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto de la Aduana Nacional dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado en el domicilio señalado, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplidas las diligencias de citación y notificación a la autoridad demandada (fojas 60), la AGIT contestó la demanda a través de su representante legal Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva interina en virtud a Resolución Suprema 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 62); que a través de su memorial de contestación negativa de fojas 64 a 72, manifestó que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos; y que en ningún momento se incurrió en la vulneraciones que alega la parte demandante.
Señaló que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contencioso administrativa; puesto que, solo realizó una reiteración idéntica de los mismos argumentos en los que sustento su recurso jerárquico, realizando una relación de los argumentos presentados por el demandante en instancia jerárquica.
Manifestó que, respecto a las notificaciones de los actos administrativos emitidos por la Aduana Nacional, no se basan en hechos, antecedentes y en la normativa tributaria vigente, constatándose simples observaciones alejadas del objeto de la demanda. Añadió que de la verificación de los antecedentes administrativos, se tiene que mediante formulario de Observaciones al Valor Declarado de 13 de diciembre de 2022, la Administración Aduanera estableció que del examen documental y/o reconocimiento físico de las mercancías consignadas en la DIM DI-2022-211-2420668 se generó la duda razonable y factores de riesgo previstos en el artículo 51.a), k) y p) de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina, confiriendo al importador el plazo de dos días para presentar descargos; acto que fue notificado al sujeto pasivo el 14 de diciembre de 2022, por medios electrónicos a través de la bandeja del sistema SUMA.
Aclaró que el sujeto pasivo tenía pleno conocimiento con relación a las observaciones hechas por la Administración Aduanera, mediante el señalado Formulario de Observaciones al Valor Declarado, por lo que el operador tenía obligación de apersonarse ante la Secretaría de la Aduana Nacional para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido como consecuencia de las irregularidades identificadas.
Aseguró que la notificación en secretaría con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, se enmarcaron en lo dispuesto en el artículo 90.II de la Ley 2492, concordante con lo señalado en el artículo 83.I y II de la misma norma legal, modificado por la Ley 812, desestimándose las alegaciones del demandante al no advertirse la vulneración al derecho a la defensa; consecuentemente, se desestimaron las alegaciones del sujeto pasivo al no advertirse la vulneración al derecho a la defensa.
Acotó que las alegaciones del actor no son ciertas, ya que la instancia administrativa efectuó un análisis acorde a la problemática, actuando en el marco del debido proceso, y que la AGIT pronunció una resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en la etapa de impugnación.
Finalizó el memorial solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada, emitida por la AGIT.
Réplica
Por providencia de 26 de junio de 2024, de fojas 86, se tuvo por respondida la demanda, corriéndose traslado a la parte demandante para presentar la réplica; sin embargo, la parte actora pese a su legal notificación con dicha providencia, no presentó réplica; emitiéndose la providencia de 29 de julio de 2024 (fojas 93), por el que se tuvo por renunciado al derecho a la réplica, además de emitirse el decreto de Autos para Sentencia.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- VI. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
- VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
- POR TANTO
