VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Conforme lo relacionado en los fundamentos jurídicos VII.2 del presente auto supremo, y de la compulsa de los antecedentes, se tiene que la Agencia Despachante de Aduana Oflamengo SRL, por cuenta de su comitente Juan Eddy Pinto Mancilla, tramitó la DIM DI-2022-211-2420668 de 13 de diciembre de 2022, sorteada a canal amarillo; habiendo emitido la Administración Aduanera el Formulario de Observaciones al valor Declarado, estableciendo que se generó duda razonable sobre el valor declarado, identificando los precios ostensiblemente bajos; así como la documentación del DIM citado, no tiene todas las autorizaciones correspondientes de prendas y accesorios de vestir; asimismo, evidenció que la mercancía consiste en prendas de vestir que no cuenta con certificaciones previas para su legal internación al país.
En virtud de lo anterior, la Agencia Despachante de Aduana Oflamengo SRL, mediante Nota con Cite 004/2023 de 17 de febrero (fojas 74 a 76 de antecedentes administrativos), en relación a las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria Aduanera, señaló que: “Dentro de los plazos establecidos se presentó en el sistema suma la nota emitida por el proveedor aclarando el valor de sus mercancías” (sic); aspecto que denota que el demandante conocía sobre las observaciones efectuadas por la Aduana Nacional. Adicionalmente la mencionada nota refiere que se entregó una certificación explicando que el INVOICE MCL-043 y FACT DE EXPORT FEE 13 contienen el mismo producto y valores; asimismo, refiere que la normativa colombiana pide la factura de expedición para la emisión de certificaciones de origen, motivo por el cual emitieron una factura de exportación adicional.
En ese marco, se emitió el Acta de Intervención Contravencional ELALA-C-0125/2022 de 1 de marzo de 2023, notificado en Secretaría al demandante, tal como se advierte de la diligencia que discurre a fojas 71 de antecedentes administrativos; y posteriormente la Administración Aduanera, pronunció la Resolución Sancionatoria en Contrabando ELALA-RC-00023/2023 de 20 de marzo, que resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra Juan Eddy Pinto Mancilla y la Agencia Despachante de Aduana Oflamengo SRL; resolución que fue notificada en secretaría al actor mediante diligencia de fojas 104 de antecedentes administrativos.
Al respecto, el artículo 35 del Reglamento de Contrabando Contravencional, aprobado mediante Resolución de Directorio 01-024-21 de 1 de octubre de 2021, establece que: “Elaborado el Acta de Intervención se procederá a la notificación conforme al Artículo 90 del CTB. En caso de comiso en despacho aduanero o control posterior, se procederá a la notificación conforme a los medios de notificación previstos en el Artículo 83 del CTB”.
A su vez, el artículo 39 de la citada normativa, en cuanto a la notificación con la Resolución Determinativa, establece: “Elaborada la Resolución se procederá a la notificación conforme al Artículo 90 del CTB. En caso de comiso de despacho aduanero o control posterior, se procederá a la notificación conforme a los medios de notificación previstos en el Artículo 83 del CTB”.
Por lo relacionado, de acuerdo al entendimiento vertido por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0895/2016-S3 de 24 de agosto, transcrito en los Fundamentos Jurídicos VII.2. de la presente resolución, se concluye que la notificación con el Acta de Intervención Contravencional (fojas 71 de antecedentes administrativos) y la Resolución Sancionatoria en Contrabando (fojas 104 de antecedentes administrativos) realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria Aduanera, fueron realizadas conforme determina el artículo 90 de la Ley 2492, que prevé: “Los actos administrativos que no requieren notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los días miércoles de la semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación. En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio”, en relación con los medios de notificación establecido en el artículo 83 del mismo cuerpo normativo; no advirtiéndose la vulneración del derecho al debido proceso como expreso el demandante, pues las diligencias de notificación se practicaron conforme establece la normativa tributaria establecida en los artículos 35 y 39 del Reglamento de Contrabando Contravencional; concluyéndose que la autoridad demandada, realizó la interpretación correcta de las normas en cuanto a la notificación al sujeto pasivo con el acta de intervención y resolución determinativa en casos de contrabando contravencional.
Por lo expuesto, sobre la base de las normas cuya aplicación corresponde, no es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución AGIT-RJ 0171/2024 de 15 de enero, que confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0918/2023 de 27 de octubre, no incurrió en las vulneraciones acusadas de acuerdo con la problemática planteada detallada en la presente resolución que constituye el objeto del proceso, más al contrario realizó una correcta interpretación de normas legales; máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtuaron de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en la resolución impugnada.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- VI. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
- VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
- POR TANTO
