I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Carlos Eufronio Camacho Vega, en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:
Al amparo de lo establecido en los arts. 2.2 y 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, 70 de la ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tiempo hábil y oportuno, interpone demanda contenciosa tributaria administrativa, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 0817/2021 de 1 de febrero, emergente del Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente Humberto Flores Melgar, contra la Resolución Administrativa N° 232070000123 de 3 de marzo de 2020, emitida por la Administración Tributaria.
En este sentido, solicitó, se dicte Sentencia Revocando Parcialmente la Resolución Impugnada y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0302/2020 de 5 de noviembre, en la parte que mantuvo firme y subsistente la ejecución tributaria del proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 33-00725-13, emergente de la Resolución Determinativa N 17-0001523-12 de 21 de diciembre de 2012, constituido en Titulo de Ejecución Tributaria.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Señaló que la Resolución impugnada, viola e infringe el art. 59.IV de la ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, modificado por la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, argumentando que, la Administración Tributaria, ejerció sus facultades de determinación de la deuda tributaria, conforme lo referido en los arts. 21, 66.1 y 2, 93.I.2 y 95 de la Ley N° 2492, en relación a lo establecido en el inciso c) del art. 29 y 32 del DS N° 27310, por lo que a tal efecto, inicio el Proceso de Verificación Externa N° 0012OVE03553 en la modalidad Verificación Específica Crédito IVA, cuyo alcance fue la verificación del IVA, de las facturas observadas en los periodos fiscales de enero y julio de la gestión 2008, los cuales están sometidos y regidos por la Ley N° 2492, sin modificaciones, dentro cuyo marco legal, la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria se encontraba regulados expresamente en los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492.
En base a lo expuesto, señaló que la AGIT, en la Resolución impugnada, al dejar sin efecto la facultad de ejecución tributaria respecto a la Resolución Determinativa N° 17-0001528-12, consignada en el PIET N° 33-00725-13, no aplicó correctamente la Ley, y como consecuencia violó e infringió el art. 59.IV de la Ley N° 2492, modificado por la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, pues la AGIT debió dar cumplimiento estricto al art. 59.IV, modificado por la Ley N° 291, y determinar que la facultad de Ejecutar la deuda tributaria determinada en la Resolución Determinativa N° 17-0001528-12 goza de carácter de ser imprescriptible, y por tanto, debió mantener vigente esta facultad.
Argumentó que la Resolución impugnada, contiene disposiciones contradictorias, a establecer que la facultad de ejecución tributaria de la Resolución Determinativa citada, consignada en el PIET N° 33-00725-13 goza del carácter de imprescriptibilidad establecida en la ley, al tenor de lo establecido en el art. 59.IV de la Ley N° 2492, modificado por la Ley N° 291, y que con la decisión de la AGIT en la Resolución impugnada, de revocar parcialmente el recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0302/2020 de 5 de noviembre descrita en la parte resolutiva de la Resolución Impugnada, de dejar sin efecto la facultad de ejecución tributaria respecto a la RD descrita, se quebrantó la congruencia que debe existir en la resolución, con lo que quedó demostrado que la AGIT, emitió una Resolución contradictoria, ya que por una parte estableció la imprescriptibilidad de la ejecución tributaria y por otro, tomó la decisión de dejar sin efecto la facultad de ejecución tributaria, y que al no existir la debida aplicación relación entre la parte considerativa y dispositiva, se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia.
