III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 51 de obrados, se corrió traslado a la Autoridad demandada, apersonándose por memorial de fs. 55 a 62 vta., Katia Mariana Rivera Gonzales, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Que la AGIT, en relación a la prescripción de la facultad para ejecutar la deuda tributaria, se constató que el 31 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria, notificó al contribuyente Humberto Flores Melgar, con la Resolución Determinativa N° 17-0001528-12 de 21 de diciembre de 2012, que determinó la obligación impositiva del sujeto pasivo, respecto al IVA de los periodos fiscales, febrero a julio de 2008, posteriormente, el 15 de julio de 2013, notificó el PIET N° 33-00725-13 que anunció al contribuyente el inicio de la ejecución tributaria de la mencionada Resolución Determinativa.
En ese contexto, en el entendido que el presente caso versa sobre deudas determinadas mediante la Resolución Determinativa N° 17-0001528-12 de 21 de diciembre de 2012, notificada el 31 de diciembre de 2012, se configuró la condición legal prevista en el art. 59.V de la Ley N° 2492 modificado, consecuentemente la facultad de la Administración Tributaria para ejercer la deuda tributaria no ha prescrito.
Con relación al inicio del cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución de la deuda tributaria y la aplicación de la SCP N° 1169/2016-S3, que señala: “La norma aplicable al plazo de la prescripción debe a ser aquella vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción”. En ese entendido, la norma vigente en el momento en el cual dichas determinadas pasaron a la fase de ejecución tributaria y se inició el cómputo de las facultades de la Administración Tributaria, era el Código Tributario Boliviano, modificado mediante Ley N° 291, cuyo art. 59.IV prevé: “La facultad de ejecutar la deuda tributaria es imprescriptible”. De donde se colige que una deuda determinada y firme, adquiere la calidad de imprescriptible, tal como ocurrió en el presente caso.
