SE/0206/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0206/2024

Fecha: 21-Dic-2024

VII. NATURALEZA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (en adelante CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Sobre el tema, se debe entender que, sobre el principio de congruencia, el Auto Supremo (AS) 06/2015 de 8 de enero de 2015 de la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que: “……..en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación y en mérito al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante; a este respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014”.

En este mismo marco, y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señaló que, uno de los elementos del debido proceso es la congruencia, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo pedido y probado por las partes; en ese contexto, es imperativo además precisar que, la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) Por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no pedidos o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012).

En este sentido, se concluye que, la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial o administrativa; por cuanto, expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, en este caso el Recurso Jerárquico emitido por la AGIT, para resolver el mismo está impelida en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por la decisión que asume.

En el caso de autos de la revisión de antecedentes procesales, se advierte que del análisis de la Resolución Impugnada, se evidencia que el citado acto administrativo en su parte considerativa señala: “v. En ese contexto, en el entendido que el presente caso versa sobre dudas determinadas mediante la Resolución Determinativa N° 17-0001528-12, notificada el 31 de diciembre de 2012, se configuró la condición legal prevista en el Artículo 59, parágrafo IV del CTB modificado; consecuentemente, la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria no ha prescrito”.

Luego establece en el punto vi. “Con relación al inicio del cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución de la deuda tributaria y la aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1169/2016 –S3, corresponde puntializar que bajo los lineamientos establecidos en dicha Sentencia: ´(…) la noma aplicable al plazo de prescripción (…)”. en ese entendido, la norma vigente en el momento en el cual dichas deudas determinadas pasaron a la fase de ejecución tributaria y se inició el cómputo de las facultades de ejecución de la Administración Tributaria era el CTB modificado mediante Ley N° 291, cuyo Artículo 59, Parágrafo IV prevé: “La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible”, de donde se colige que una deuda determinada y firme adquiere la calidad de imprescriptible, tal como ocurrió en el presente caso; por lo que, se desestiman estos agravios”.

Es decir, que este fundamento realizado por la AGIT en la Resolución impugnada, señala que la facultad de ejecución tributaria de la RD N° 17-0001528-12, consignada en el PIET N° 33-00725-13, sería imprescriptible, sin embargo, de forma contradictoria, en la parte resolutiva: “REVOCA parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0302/2020 de 5 de noviembre, en la parte que mantuvo firme la facultad de ejecución tributaria de la deuda según los Títulos de Ejecución Tributaria consignados en el PIET N° 6203/2013 (33-013370-13). En consecuencia, se deja parcialmente sin efecto la Resolución Administrativa N° 232070000123 de 3 de marzo de 2020, respecto a la facultad de ejecución tributaria de la deuda según la Resolución Determinativa 17-0001528-12 (786/2012) consignada en el PIET N° 33-00725-13 (4346/2013) y los Títulos de Ejecución Tributaria señalados en el PIET N° 6203//2013 (33-013370-13); manteniendo firme y subsistente la prescripción de la facultad de ejecutar la deuda según los Títulos”.

En base a lo expuesto, se evidencia que esta conclusión asumida por la AGIT, emisora de la resolución impugnada, de dejar sin efecto la facultad de ejecución tributaria respecto a la Resolución Determinativa N° 17-0001528-12 de 1 de febrero de 2021, consignada en el PIET N° 33-00725-13, se infringió el principio de congruencia que debe contener toda resolución ya sea administrativa o judicial, advirtiéndose que la Autoridad demanda, dictó una resolución contradictoria y carente de congruencia, puesto que de un lado determina la imprescriptibilidad de la facultad de ejecución tributaria, y por otra parte, de manera contradictoria e incongruente, tomó la determinación de dejar prescrita dicha facultad, por lo que al no existir una debida relación entre la parte considerativa y la dispositiva, se vulneró de esta manera el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, consagrado en el art. 115.II, 117.I y 180.I, todos de la CPE.

En base a lo expuesto, y en observancia del principio de congruencia, se evidencia que lo relacionado precedentemente, impide a este Tribunal, ingresar a analizar los aspectos de fondo de la problemática planteada, mientras no se subsanen los vicios de nulidad advertidos en la Resolución impugnada emitida por la AGIT, por lo que un actuar contrario, representaría emitir un criterio alejado de lo específicamente expuesto por la norma que regula este proceso judicial.

CONCLUSIONES.

Por lo expuesto, en atención a los fundamentos descritos precedentemente, se evidencia que los argumentos expuestos por parte del demandante, con relación a la violación del principio de congruencia, tienen asidero legal alguno en vista de que la AGIT, a tiempo de emitir la resolución impugnada, no actuó correctamente, motivo por el que corresponde dar curso a la pretensión sobre este tema a la parte demandante.