II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
Señaló que la AGIT, al dictar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0617/2022 de 22 de junio de 2022, deja en zozobra y agravia el interés nacional, causando grave daño al Estado, manifestando que la resolución ahora impugnada, así como la de alzada, se basan en apreciaciones subjetivas que no tienen fundamento legal, pues sus actuaciones, que determinaron la contravención aduanera de contrabando en contra de Fidel Galindo Zambrana, se encuentran plenamente justificadas, así como la validez de su notificación por edictos, mencionando que, emergente de dichas notificaciones, existe solicitud de prescripción planteada por el Sr. FIDEL GALINDO ZAMBRANA, no obstante que el presente caso versa sobre un título de ejecución tributaria firme, considerando que, en fecha 19/07/2021 se notificó bajo la modalidad de notificación por Edicto el Auto Complementario AN-GRZGR-SCRZI-ACOMP-5/2021 de 10/02/2021 al impetrante FIDEL GALINDO ZAMBRANA, acto que, transcurridos los plazos de ley , se configura en un acto firme y ejecutable, en referencia a la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-069/2008 de 20/06/2008; por lo que, una vez notificada y vencido el plazo para la impugnación, ésta – según el demandante – adquirió calidad de cosa juzgada, describiendo a este actuado como un Acto Administrativo de carácter obligatorio, exigible, ejecutable, con presunción de legitimidad y FIRME, a partir de fecha 09/08/2021, fecha en la que fenecieron los respectivos plazos para su impugnación, dejando precluir el sujeto pasivo, su derecho de impugnación y dando por convalidado dicho acto, por lo que tal acto administrativo firme se constituye en causal de interrupción del cómputo de la prescripción, conforme establece el art. 61 de la Ley 2492-CTB; y consecuentemente, dice que la administración se encuentra plenamente facultada para la ejecución de la deuda tributaria determinada a través del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN- GBZGR-SET-PIET-339/2021 de 11/08/2021 en cumplimiento a lo establecido en el art. 108 núm. 1 del Código Tributario Boliviano, no siendo posible que el “impetrante” [sujeto pasivo] alegue desconocimiento de la causa, toda vez que mediante acta de depósito judicial de fecha 29/01/2008 el “ministerio público de la Aduana Nacional” (sic) procedió a efectuar el Depósito Judicial del motorizado decomisado con las siguientes características: Clase Camión, marca Volvo, tipo F-7, color Rojo, Modelo 1979, Diesel, Chasis: 4x2-012026, con placa de control 1237 DIT; dentro del operativo denominado "MONITOREO" caso signado con el Nro. COARSCZ 430/007, por lo que, el impetrante tenía amplio conocimiento del proceso de contrabando contravencional, no siendo posible alegar una supuesta indefensión ante un proceso que fue de su pleno conocimiento.
Refiere que, al haber precluido la instancia administrativa de impugnación a la Resolución Sancionatoria en aquel proceso, toda vez que en la etapa correspondiente a la imposición de sanciones, el “impetrante” [nuevamente se entiende en referencia al sujeto pasivo], de manera voluntaria no accionó su derecho a la impugnación cuando tomó conocimiento de la Resolución Determinativa, de donde resulta inadmisible que en la etapa de ejecución tributaria, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, lo que se complementa con el principio de convalidación, que según el demandante, señala que toda actuación se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas oportunamente, precluyendo su derecho.
Sobre la prescripción invocada en el memorial de 4 de noviembre de 2021, citando criterios doctrinales (Cabanellas, Vizcaíno) entiende que para el cómputo de la prescripción existen dos (2) etapas:
La PRIMERA es el computo de la prescripción para la investigación, determinación e imposición de sanciones administrativas, misma que se ve interrumpida por la notificación con la Resolución Sancionatoria y/o Determinativa; y,
La SEGUNDA, que es la Prescripción para la facultad de exigir el pago de las sanciones ya ejecutoriadas (Etapa de Ejecución Tributaria), misma que se inicia cuando la referida Resolución Sancionatoria y/o Determinativa adquiere la calidad de Título de Ejecución Tributaria; es decir, a los veinte (20) días posteriores a su notificación, dándose por iniciada la ejecutabilidad de los Títulos al tercer día siguiente de la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-532/2019 de 24/04/2019, citando al efecto, al decreto supremo N° 27874 de 26 de noviembre de 2004 en su art. 4.
Considera que, el presente proceso se encuentra en etapa de ejecución tributaria, reiterando que por su voluntad, el impetrante no accionó algún recurso de impugnación de manera oportuna a la notificación con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI- 009/2008 de 20/06/2008 y Auto Complementario AN-GRZGR-SCRZI-ACOMP-5/2021 de 10/02/2021, considerando que la Ley franquea a los sujetos pasivos, los recursos administrativos o judiciales para restituir derechos supuestamente vulnerados, por lo que existiendo acto administrativo firme, se constituye – a decir del demandante – en causal de interrupción del cómputo de la Prescripción; y conforme establece el art. 61 de la Ley 2492, la administración tributaria se encuentra plenamente facultada para la ejecución de la deuda tributaria determinada a través del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-339/2021 de 11/08/2021, en cumplimiento a lo establecido en el art. 108 numeral 6 del Código Tributario Boliviano y Decreto Supremo N° 27874 de 26 de noviembre de 2004 en su art. 4.
Cita normas civiles y tributarias en cuanto a la prescripción y su cómputo; y otras referentes a las facultades de las administraciones tributarias – aduaneras.
En el petitorio, señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0617/2022 de de 22 de junio de 2022, carece de todo sustento legal, al ser temerariamente atentatoria al principio de legalidad, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica. Solicita fallar declarando probada la demanda, revocando la antedicha resolución, y declarando firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM N° 352/2021 de 13 de diciembre de 2021 y el Proveído de Ejecución Tributaria (sic) AN-GRZGR-SET-PIET N° 339/2021 de 11/08/2021 considerando que la facultad de ejecución tributaria no se encuentra prescrita.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. DEL TERCERO INTERESADO
- V. RÉPLICA Y DÚPLICA
- VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- VII. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VIII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- IX. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
