III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de su representante legal Katia Mariana Rivera Gonzáles, dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 34 a 43 del cuaderno procesal, contestación que en síntesis dice:
Señala que la demanda carece de argumentación ya que la misma no cumple con los presupuestos esenciales de una demanda Contenciosa Administrativa, además de que la misma denota carencia de peticiones sustentables, lo que conlleva a declararla improbada, por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.
Refiere que las alegaciones del demandante advierten de una clara intención de la Aduana Nacional de confundir a las autoridades del tribunal, con cuestiones que resultan ajenas a lo analizado y resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0617/2022 , pues la controversia resuelta ante la instancia jerárquica, versó puntualmente sobre la prescripción de la facultad de la Aduana Nacional de ejecutar sanciones y no así sobre la facultad de ejecutar una deuda tributaria determinada, menos sobre aspectos referentes a una supuesta indefensión [del sujeto pasivo] en el proceso sustanciado por la Administración Aduanera.
Manifiesta que, conforme a la fundamentación técnico jurídica desarrollada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0617/2022, así como de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos del acto administrativo que fue objeto de impugnación en la fase recursiva, es decir de la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM N° 352/2021, se advirtió que la sanción establecida mediante la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° AN-SCZRI-069/08, notificada el 25 de junio de 2008, no fue objeto de impugnación por los sujetos pasivos dentro del plazo de 20 días previsto en el artículo 143 del Código Tributario Boliviano; adquiriendo de esa forma estabilidad y firmeza.
Consecuentemente, el cómputo del término de la prescripción de la facultad para ejecutar la sanción, previsto en el artículo 59, Parágrafo III del Código Tributario Boliviano sin modificaciones, se inició el 16 de julio de 2008 y concluyó el 16 de julio de 2010, término dentro del cual no se advirtió que se hubieren configurado causales de interrupción, ni de suspensión previstas en los arts. 61 62 del CTB, coligiéndose así que la citada facultad, se encuentra prescrita, por lo que, al haber operado la prescripción de la facultad de ejecutar sanciones, acaecida en fecha 16 de julio de 2010, las actuaciones posteriores de la Aduana Nacional, no revisten relevancia para el análisis de la prescripción, pues las mismas no pueden producir efecto alguno, respecto al término ya fenecido.
Considera que, el cómputo que efectúa la entidad demandante a partir del momento en que el citado Auto Administrativo adquirió firmeza, carece de asidero legal, pues no solo desconoce la línea jurisprudencial existente en relación a las características de un acto firme y establece, sino que pretende además desconocer cuál la normativa tributaria aplicable al cómputo de la prescripción, tal como se advierte del cuadro que expone en el acápite IV del memorial de Demanda., agregando que, el análisis desarrollado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0617/2022, se basó en los lineamientos constitucionales establecidos a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1169/2016-S3, que señala: "(...) la norma aplicable al plazo de prescripción debe ser aquella vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción (...)"; por lo que, en el caso puesto a conocimiento de la instancia jerárquica, se verificó que la norma vigente al inicio del cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecutar la sanción impuesta a través de la Resolución Sancionatoria por contrabando N° AN-SCZRI-069/08 era el Código Tributario sin modificaciones, habiendo aplicado sus disposiciones en sus arts. 59.III, 60.III y 154.I y IV a efectos de resolver la controversia suscitada.
En mérito a lo precedentemente señalado, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 211 del Código Tributario Boliviano, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0617/2022, decidió confirmar en su totalidad la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0162/2022, resultando evidente que los argumentos con los cuales la parte actora pretende sustentar su pretensión de control de legalidad, constituyen solamente una expresión de su desacuerdo infundado en relación a lo solventemente resuelto, pues no expuso argumento alguno, sólido ni suficiente, que permita comprender los motivos de su discrepancia, por lo que pide se tenga presente dicha situación a momento de resolver la demanda incoada.
En el petitorio, solicitó declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0617/2022 de 22 de junio de 2022
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. DEL TERCERO INTERESADO
- V. RÉPLICA Y DÚPLICA
- VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- VII. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VIII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- IX. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
