SE/0255/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0255/2024

Fecha: 17-Dic-2024

VIII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Sobre la prescripción y su fundamento

De modo general, la prescripción extintiva es un modo de extinguir los derechos y las acciones “por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la ley (DE CASTRO). Así se pone de relieve cómo junto con el transcurso del tiempo, lo característico de la prescripción extintiva es la inacción del titular del derecho durante toda la extensión de aquél; es lo que se ha denominado con acierto como «el silencio de la relación jurídica» (ALAS, DE BUEN Y RAMOS)”. En materia tributaria, dicho instituto es plenamente aplicable tanto para la acción o facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria como para imponer sanciones administrativas y tiene como efecto extinguir la obligación tributaria, conforme fue regulado en el texto original de los arts. 59 al 62, 154 y 159 del CTB, estableciendo el citado art. 59 (sin modificaciones), un término de cuatro años para la prescripción de las acciones de la administración tributaria para: a) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; b) Determinar la deuda tributaria; c) Imponer sanciones administrativas; y, d) Ejercer su facultad de ejecución tributaria.

El parágrafo III de la citada norma, señaló también, que, en cuanto a la ejecución de las sanciones por contravenciones tributarias, el término de prescripción era de dos años. Respecto al cómputo de dicho plazo, el art. 60 de la misma norma legal, preveía que, para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar; determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, el término de la prescripción se computaba desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. Las citas normativas precedentes, en su redacción original, se justifican por efecto del principio general del “Tempus lex regit actum”, en cuya virtud corresponde la aplicación de la norma que estuvo vigente al momento de producirse un determinado hecho o acto jurídico.

Ahora bien, la Sentencia Constitucional N° 634/2011-R de 3 de mayo, instituyó que: "La potestad tributaria, para la consecución de los fines públicos perseguidos, en uso de sus facultades específicas establecidas en el art. 66 del CTB, emite actos administrativos destinados al cobro de obligaciones tributarias vinculadas a tributos, presumiéndose estos legítimos (art.65 del CTB), los mismos que se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el Código Tributario (art. 74.1)"

La sumisión al marco normativo por parte de la Administración Tributaria, abarca también los aspectos que, por su propia negligencia, descuido, error, o cualquier otra causa, beneficien al contribuyente, tal como el instituto de la prescripción, que suprime la obligatoriedad de pago de la deuda tributaria.

El debido proceso como medio para asegurar la solución justa de una controversia

Debe señalarse que el debido proceso, tiene una triple dimensión: principio, derecho y garantía, aspecto que fue determinado en las SSCC 1145/2010-R, 0702/2011-R, cuyo alcance y razonamiento ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0169/2012 y 0425/2012, entre otras. Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el debido proceso, tiene una triple vertiente, toda vez que debe ser considerado como un principio, un derecho y una garantía. Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador. Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26). Garantía, de carácter normativo constitucional, que se constituye en un mecanismo protector dentro de los procesos judiciales o administrativos a través del cual se proscribe la presunción de culpabilidad.

También es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales, como elemento del debido proceso, constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión que motivaron un fallo.

En consonancia con lo desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1439/2013 de 19 de agosto de 2013, diremos que en el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en la antedicha triple dimensión, y conforme con los tratados internacionales citados, se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son: el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (aspectos que fueron desarrollados en la jurisprudencia constitucional SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras). Sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia; en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: «En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables

Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…)».

Consecuentemente, cuando una parte procesal ataca al debido proceso, así como a la seguridad jurídica, como fundamento de su pretensión, debe necesariamente identificar a qué elemento, fuente o vertiente se refiere o tiene como presuntamente vulnerada o inobservada por parte de la respectiva autoridad pública, sea administrativa o judicial; pues el no hacerlo, colocaría al juez o tribunal examinador de su pretensión, en situación de ingresar “de oficio” a analizar y decidir un aspecto que importa únicamente a la parte demandante, atendiendo a que tal autoridad, no puede resolver otorgando más allá de lo pedido (ultra petita), fuera de lo pedido (extra petita), ni atender menos de lo pedido (infra petita); ello por efecto de la seguridad jurídica, descrita como principio de la actividad jurisdiccional, en el numeral 4 del art. 3° de la Ley N° 025, que tiene por finalidad “la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia”