SE/0255/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0255/2024

Fecha: 17-Dic-2024

VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

El 19 de marzo de 2008, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Jae Jong Park y René Daza Seña, con el Acta de Intervención COARSCZ 430/07, de 26 de diciembre de 2007, que estableció que el 24 de diciembre de 2007, en la Tranca de Puesto Méndez, se intervino un camión marca: Volvo, placa de circulación N° 1287- DIT que trasladaba 140 cajas de monitores, identificándose a Fidel Galindo Zambrana como conductor del vehículo, quien en el momento de la intervención presentó la Declaración Única de Importación (DUI) C-10405, la cual no guardaba relación con la mercancía comisada; ante esta anormalidad y presumiendo el ilícito de Contrabando se procedió a realizar su traslado al Recinto de Almacenera Boliviano (ALBO) para su respectiva inventariación, aforo y valoración (fs. 171 y 220-221 de antecedentes administrativos, c. 1).

El 25 de junio de 2008, la Aduana Nacional notificó en Secretaría a Oscar Prudencio Vargas, Jae Jong Park y René Daza Seña, con la Resolución Sancionatoria de Contrabando N° AN-SCZRI-069/08, de 20 de junio de 2008, que declaró lo siguiente: 1) Improbada la comisión de contravención aduanera por Contrabando correspondiente al Ítem 86 y disponiendo su devolución, y 2) Probado el Contrabando Contravencional con relación a los ítems 19 al 70, y los ítems 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 88 у 89 consignadas en el Acta de Intervención COARSCZ 430/07 (fs. 234-235 de antecedentes administrativos, c.2).

El 19 de julio de 2021, la Administración Aduanera notificó por edictos de prensa a Fidel Galindo Zambrana, con el Auto Complementario N° AN-GRZGR-SCRZI- ACOMP 5/2021, de 10 de febrero de 2021, que dispuso complementar la Resolución Sancionatoria de Contrabando N° AN-SCRZI-069/08, de 20 de junio de 2008, de la siguiente forma: "RESUELVE TERCERO - Se impone la multa de 50% del valor CIF de la mercancía en contra del Sr. FIDEL GALINDO ZAMBRANA con C.I. 3599677 (...). RESUELVE CUARTO. (...) Se instruye la ejecución tributaria conforme lo establece la Sección VII del Capítulo II, Titulo II del Código Tributario UFV's 21.503.86 (...)." (fs. 814-818 y 840 de antecedentes administrativos, c. 4).

El 26 de agosto de 2021, la Administración Aduanera notificó por edictos de prensa a Fidel Galindo Zambrana, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN- GRZGR-SET-PIET-339/2021, de 11 de agosto de 2021, comunicando que, al encontrarse firme y constituido en TET la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-SCRZI-069-08 por la suma líquida y exigible de 21.504 UFV, se iniciará la ejecución tributaria al tercer día de la notificación con el citado título, a partir del cual se aplicarán las medidas coactivas correspondientes (fs. 842 y 850 de antecedentes administrativos, c.4).

El 26 de octubre y 4 de noviembre de 2021, Fidel Galindo Zambrana presentó memoriales ante la Administración Aduanera señalando que nunca habría sido notificado con algún proceso instaurado en su contra, aspecto que le impidió asumir defensa, en tal sentido, solicitó la prescripción de la ejecución tributaria y se deje sin efecto el embargo de su vivienda, según los arts. 24, 115 y 119 de la CPE (fs. 903-903 vta. y 908-908 vta. de antecedentes administrativos, c. 4).

El 20 de diciembre de 2021, la Administración Aduanera notificó de forma personal a Fidel Galindo Zambrana, con la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR- RESADM N° 352/2021 de 13 de diciembre de 2021, que declaró improbada la solicitud de nulidad de notificación y prescripción invocada por el Sujeto Pasivo dentro del proceso coactivo instaurado a través del PIET AN-GRZGR-SET-PIET N° 339/2021, al encontrarse la deuda tributaria pendiente de regularización y toda vez que la facultad de ejecución no se encuentra prescrita, según fundamenta en los arts. 59 y 60 del CTB, modificado por la Ley N° 812 (fs 930-949 de antecedentes administrativos, c.4)

Contra dicha resolución, la Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, recurrió de alzada, aconteciendo que, la ARIT Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0162/2022 de 1 de abril de 2022, misma que revocó totalmente la Resolución Administrativa AN- GRZGR-ULEZR-RESADM N° 352/2021, de 13 de diciembre de 2021, al encontrarse prescrita la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera iniciada a través del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET N 339/2021, de 11 de agosto de 2021, en consecuencia, dispuso el levantamiento de medidas coactivas impuestas contra el Sujeto Pasivo, y manifestando que, con relación a la prescripción de las facultades de la Aduana Nacional para la imposición y ejecución de sanciones aclaró que, la Resolución Sancionatoria de Contrabando N° AN-SCZRI-069/08 fue notificada el 25 de junio de 2008, situación por la cual no correspondía analizar la facultad de imponer sanciones, toda vez que la Aduana dejó precluir su derecho respecto a esta etapa del proceso, debiendo considerarse para ello la fase en que se encuentra el mismo (ejecución tributaria), entendiendo que el mencionado acto sancionatorio que dio origen a dicha ejecución, se encuentra firme

Señaló que una vez notificado al operador con la Resolución Sancionatoria se inició el cómputo del plazo para la interposición de los medios de impugnación tanto en sede administrativa como judicial, conforme prevén los artículos 131, 143 del CTB y 174 de la Ley N° 1340 (CTb) y ante la falta de interposición de cualquiera de estos medios recursivos franqueados por ley, el acto administrativo adquirió firmeza el 16 de julio de 2008, por consiguiente, de acuerdo a los artículos 59 Parágrafo III y 60 Parágrafo III del citado Código sin modificaciones, el término de dos (2) años para ejecutar la sanción por la comisión de Contrabando, inició el 16 de julio de 2008 y feneció el 16 de julio de 2010, momento hasta el cual la Aduana Nacional podía ejercer su facultad de ejecución de la sanción. Asimismo, advirtió que hasta esa fecha no se produjeron causales de interrupción o suspensión al cómputo de la prescripción según los artículos 61 y 62 de la referida norma.

Respecto a la notificación con el Auto Complementario N° AN-GRZGR-SCRZI- ACOMP 5/2021 y su calidad de cosa juzgada a partir del 9 de agosto de 2021, manifestó que, en el marco de las previsiones de los arts. 27, 31, 32, 37 de la LPA, 51 y 56 del Decreto Supremo N° 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), no se puede utilizar la emisión de Autos Complementarios para modificar un acto administrativo que se encuentra firme y cuyos efectos jurídicos ya surtieron efecto, pretendiendo el Sujeto Activo supeditar a la notificación de este acto el inicio de un nuevo plazo de prescripción, situación inadmisible en un Estado constitucional de derecho.

Amplió que la finalidad de los Autos Complementarios es la corrección de errores materiales o aritméticos que no afecten ni modifiquen sustancialmente el acto administrativo, situación que no se verificó en el presente caso, puesto que se añadió la sanción del 50% en sustitución del comiso del medio de transporte, motivo por el cual, la ARIT revocó totalmente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR- RESADM N 352/2021.

Contra dicha resolución, el sujeto activo planteó recurso jerárquico, el cual mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0617/2022 de 22 de junio de 2022, de fojas 2 a 9 vta., que confirmó in extenso a la anterior, motivando la interposición de la demanda contenciosa administrativa, por parte de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.