SE/0255/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0255/2024

Fecha: 17-Dic-2024

IX. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

El motivo que plantea la administración aduanera demandante, como objeto del control de legalidad, se traduce en que este Tribunal revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0617/2022 de 22 de junio de 2022, porque hubiere sido víctima de “afectaciones al debido proceso y a la seguridad jurídica” por parte de la ARIT Santa Cruz y de la AGIT, al haber la primera, resuelto la prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto a la Resolución Sancionatoria de Contrabando N° AN-SCZRI-069/08 de 20 de junio de 2008, ampliada en contra de Fidel Galindo Zambrana mediante Auto Complementario N° AN-GRZGR-SCRZI-ACOMP 5/2021 de 10 de febrero de 2021; y la segunda, al haber confirmado tal decisorio.

Bajo esta precisión, resulta necesario aclarar que, de conformidad a la sección VII del Código Tributario Boliviano, una de las formas de extinción de la obligación tributaria es la prescripción, figura jurídica contenida en el Código de la materia en su artículo 59. En consecuencia, la trascendencia del problema jurídico propuesto, halla razón en el sentido de establecer si las autoridades de la ARIT Santa Cruz y de la AGIT, al aplicar el cómputo de la prescripción respecto a la deuda tributaria determinada el año 2008 en contra del sujeto pasivo, tercero interesado en esta causa, cometieron las infracciones al debido proceso y la seguridad jurídica denunciadas.

Partimos para ello, de la comprobación que la demanda de fs. 12 a fs. 22, de manera genérica, aduce que el criterio de quienes resolvieron los recursos de alzada y jerárquico, vulneraron el debido proceso y la seguridad jurídica, así como causaron daños al patrimonio del Estado, con la decisión de declarar prescrita la determinación de deuda tributaria en contra de Fidel Galindo Zambrana, producida mediante el Auto Ampliatorio ya relacionado; por efecto de los recursos gestionados por dicho sujeto pasivo. De ello, resulta que, al carecer la demanda en precisar qué elemento, aspecto o vertiente del debido proceso hubiere sido violentado respecto a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impide a este Tribunal elegir de oficio, en cuál de todas las posibilidades, entre la triple dimensión que lo comprende, pudo haber acontecido la violación acusada.

Debe quedar claramente especificado que tampoco se explica en la demanda, de qué manera las instancias de los recursos de alzada y jerárquico, afectaron a la “seguridad jurídica”, que conforme al entendimiento de la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999 se describe como ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.

Al respecto, no es suficiente efectuar enormes transcripciones normativas para aducir que estamos frente a una afectación a la seguridad jurídica, sino que debe demostrarse que no hubo una aplicación objetiva de la ley; es decir, que la aplicación normativa no respondió a los hechos del caso, sino al capricho o arbitrariedad de quien recurre a una norma que no corresponde.

En el caso de autos, el demandante no logra exponer con acertada sindéresis jurídica, la legalidad de la que estaría investido su actuar administrativo para, mediante un auto complementario del año 2021, incluir como infractor de contrabando contravencional al ahora tercero interesado, en un hecho acontecido en el año 2008. Al contrario, la ARIT Santa Cruz, avalada por la AGIT, es precisa, y adecuadamente taxativa en el manejo normativo, para demostrar que dicha conducta de la administración aduanera, ahora demandante, resulta contraria a derecho y excede, por efecto del transcurso del tiempo, la posibilidad de ejercer las facultades de ejecución tributaria de un acto sancionatorio impuesto hace más de 12 años atrás, a terceros sujetos pasivos, sin que exista norma jurídica positiva y suficiente, para incluir como infractor en un hecho de tan antigua data, al tercero interesado actual, lo cual fue oportuna y adecuadamente resuelto por los de instancia administrativa, bajo apropiada aplicación normativa, al declarar la prescripción impetrada, en relación al origen del hecho y del acto administrativo impugnado.

Así pues, este Tribunal se encuentra reatado al ordenamiento jurídico y a los lineamientos jurisprudenciales que impiden un pronunciamiento judicial ultra, extra o infra petita, lo que acontecería si acaso analizáramos cada uno de los elementos y vertientes integrantes del debido proceso del proceso administrativo de autos, cuando tales no han sido debidamente expuestos o identificados en la demanda o en la réplica, aspecto que nos motiva a concluir que, además de la imprecisión antedicha, en el fondo no existen las supuestas afectaciones al debido proceso ni a la seguridad jurídica, en el entendido que las autoridades de alzada y jerárquica de resolución, no faltaron a ninguna instancia procesal descrita en el ordenamiento jurídico, ni causaron indefensión en forma alguna al demandante, resultando de ello, que no han sido demostradas las afectaciones denunciadas.

Además de lo anterior, debe tenerse presente que, el análisis de la causa, se aborda justamente desde el Principio de seguridad jurídica, fundamento jurídico del instituto de la prescripción, en el entendido de que no se puede mantener al sujeto pasivo en una permanente incertidumbre respecto del cumplimiento de sus obligaciones tributarias. No se trata únicamente de justicia, sino también de seguridad jurídica, principio constitucional que impide que se mantenga indefinidamente abierta la posibilidad de sancionar a quien no hubiera cumplido sus obligaciones tributarias o aduaneras; mucho menos cuando, como en el caso de autos, se pretendió hacerlo complementariamente, a los primigeniamente obligados.

Conforme a lo antes expresado con la suficiente fundamentación y motivación, y revestido el criterio de la debida congruencia, encontramos inexistentes las afectaciones denunciadas por el actor, correspondiendo resolver.