SE/0176/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0176/2024

Fecha: 13-Ago-2024

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

La Administración & Estructuras Phoenixtorres II S.A. representada legalmente por Santiago Gantier Muller, interpone demanda contenciosa administrativa, exponiendo lo siguiente:

Indicó que, el proceso tiene su origen en la solicitud de rechazo de rectificatoria del proyecto de Declaración Jurada F-521 (F-200 IVA) con numero de orden 7696155236 vía portal tributario, proyecto que determinó el incremento del Código 26 (compras directamente vinculadas a las actividades gravadas) de Bs. 873.614.- (ochocientos setenta y tres mil seiscientos catorce 00/100 bolivianos), llegando en su totalidad el Código correspondiente del formulario a Bs 876,194 (ochocientos setenta y seis mil ciento veinte cuatro 00/100 bolivianos), debido a que no se declararon las notas fiscales correspondientes a las compras del periodo marzo-2019 en el Formulario 200.

Refirió falta de fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica que determina la negatoria de nulidad de obrados por ausencia de valoración de las pruebas, toda vez que en etapa administrativa se limitaron a señalar la inexistencia de registros contables y medios fehacientes de pago que respalden la solicitud, cuando su obligación legal es valorar las facturas y los documentos de respaldo presentado como descargo, viciando de nulidad el acto administrativo al contravenir los arts. 78 de la Ley Nro. 2492 (СТВ), 28, 30 de la Ley 2341 (LPA), 29 y 55 del DS 27113 (RLPA).

Señaló que, el art. 78 del CTB, refiere la posibilidad de rectificar Declaraciones Juradas, en virtud a ello se solicitó la rectificación de la Declaración Jurada IVA del periodo fiscal marzo/2019, no estando facultado el SIN para rechazar sin justificación, su solicitud solo indicando que la documentación adjuntada no tiene suficiente respaldo contable. Continuó indicando que, el art. 28 del DS Nro. 27310 y el numeral 12 del DS Nro. 27874, fueron cumplidos por parte de la Sociedad para la presentación de la Declaración Jurada rectificatoria, los cuales tampoco estipulan que se pueda rechazar la solicitud de aprobación de una rectificatoria por la supuesta falta de respaldo documental.

Refirió que, la Resolución Jerárquica, no responde fundamentadamente a los elementos descritos en el Recurso Jerárquico en relación a los vicios de nulidad identificados en la Resolución Administrativa N° 232276000761 de 8 de septiembre de 2022, y que fueron ratificados por la instancia de Alzada y Jerárquica, lo cual se constituye en agravio a los intereses y vulneración al derecho a la defensa considerando que no se responde a lo solicitado y al debido proceso, toda vez que se valida un acto administrativo que carece de requisitos mínimos establecidos en el artículo 28 de la (LPA), aplicable supletoriamente al caso en virtud del artículo 201 de la Ley N° 2492.

Sostuvo que, no responde ni justifica lo peticionado, tampoco contiene razonamientos técnicos y legales específicos por los que arriba a la decisión de rechazar la solicitud de rectificatoria de las compras de marzo de 2019, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa previstos en los arts. 115.II de la CPE y 68.6 de la CTB.

Indico que, si se efectúa el análisis de fondo, se considere que, en el art. 4 inc. b) de la Ley 843, referida al nacimiento del hecho imponible establece que en el caso de contratos de obras o de prestación de servicios (situación del caso), la obligación de la emisión de la factura recae sobre el prestador del servicio, cumpliendo la Sociedad con las obligaciones tributarias a fin de hacer valer su derecho de apropiación del crédito fiscal IVA, no existe normativa que prevea algún procedimiento coercitivo para que el comprador pueda obligar o conminar al proveedor que emita factura en el mismo periodo fiscal en el que prestó el servicio, siendo inaplicable coaccionar la emisión de factura.

Concluyo solicitando que, se declare probada la demanda y se anule la resolución impugnada hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta la Resolución Administrativa N° 232276000761 de 8 de septiembre de 2022, a fin de que se emita nueva Resolución, que se ajuste a derecho, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley N° 2492 y art. 28 de la Ley 2341, o en caso de que se pronuncie en el fondo se revoque la indicada Resolución, consecuentemente se tenga por aprobada la solicitud de rectificatoria, por encontrarse en apego a la normativa tributaria vigente.