SE/0176/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0176/2024

Fecha: 13-Ago-2024

IV. CONTESTACION DEL TERCERO INTERESADO

La Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó al proceso con memorial presentado el 1 de marzo de 2024, cursante de fs. 128 a 135, argumentando lo siguiente:

Con relación a la supuesta falta de fundamentación de la Resolución Jerárquica, que determina la negatoria de las nulidad de obrados por falta de valoración de la prueba, señaló que, la AGIT fundamento y motivo su resolución en el punto xvii, y del xii al xvii, efectuando valoración de los antecedentes administrativos.

Con relación a la Sentencia Constitucional N° 1475/2013 de 22 de agosto, indico que, no contiene los supuestos facticos que debe existir con el presente caso, toda vez que de su contenido versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra.

Sostuvo que, el contribuyente presento libro diario y libro mayor, comprobante diario y reporte de actividades correspondientes a las facturas N° 607 y 608, sin embargo se evidenció la ausencia de registro contable que respalde con medios fehacientes el pago, tampoco cuentan con nombres de las personas que intervienen en la elaboración de los documentos contables presentados, por lo que no puede ser demostrada la materialización del hecho imponible, conforme lo establecen los artículos 36, 37 y 40 del Código de Comercio que refieren a la obligatoriedad del comerciante en llevar su contabilidad adecuada a la naturaleza e importación de su organización a fin de demostrar sus negocios; de igual manera el art. 44 de la norma citada dispone que, el registro de libros diario y menor deben ser día a día con las operaciones realizadas de forma progresiva, con glosa precisa y clara de dichas operaciones y su importe, con indicación de las personas que intervienen en los documentos, por lo que, la apropiación del crédito fiscal depende del cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales, que en el presente caso no fue cumplido por el contribuyente.

Señalo que, la factura N° 607 indica que los servicios corresponden al mes de diciembre de 2018 (servicios permanentes), y la factura N° 608 en detalle que el servicio corresponde a servicios legales de constitución de empresa, ambas con fecha de emisión 6 de marzo de 2019, siendo que el contribuyente inicio sus actividades el 8 de febrero de 2019 según la información extraída del padrón biométrico del SIN, por lo que, la factura resulta ser posterior a los servicios adquiridos por el FERRERE, debiendo ser la fecha de la emisión al finalizar el servicio como indica el art. 4 de la Ley N° 843.

Indico que, en el marco de lo establecido en el art. 8 de la Ley 843 inc.a) párrafo 2, las compras de servicios legales en periodos donde el contribuyente no a iniciado actividades no resultan ser válidas para beneficio de crédito fiscal, consecuentemente no se desvirtúa el diferimiento del perfeccionamiento del hecho generador, principalmente cuando el contrato de prestación de servicios fue suscrito el 7 de febrero de 2018, es decir posterior a lo señalado en la factura N° 607.

Sostuvo que, la AGIT emitió pronunciamiento fundamentado y motivado, dejando establecido que los argumentos expuestos por el sujeto pasivo, con relación a la supuesta vulneración de su derecho no son evidentes por lo que procedió a desestimar dichos agravios, existiendo inconsistencia de los argumentos del recurrente.

Concluyo solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, dejando firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquicox AGIT -RJ 0332/2023 de 27 de marzo de 2023.