SE/0176/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0176/2024

Fecha: 13-Ago-2024

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 19 de diciembre de 2023, cursante de fs. 90 a 96 vta., argumentando lo siguiente:

Señalo que, la demanda contenciosa administrativa aparte de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, es una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, lo que constituye un impedimento para que el Tribunal Supremo de Justicia, ingrese al fondo de la acción, ya que no puede suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante, para respaldar este argumento, tampoco demuestra jurídicamente cuales son los agravios que se causaron con la decisión asumida, transcribe parte de las Sentencias de Sala Plena Nos. 238/2013, 32/2016, 339/2016 y 42/2022

Con relación a la fundamentación incongruente de la Resolución del Recurso de Alzada sostuvo que, son simples observaciones alejadas del objeto de la presente demanda, toda vez que, durante el proceso de impugnación en vía administrativa, se identificó cuales fueron los agravios expuestos desde un inició por la parte entonces recurrente, para con ello verificar si la Resolución de Alzada, es congruente, fundamentada y motivada, pues ese es el argumento que viene desdeñando desde el inicio del proceso administrativo de impugnación, compulsados los hechos se advirtió que la Administración tributaria expuso análisis integral de la totalidad de la documentación, situación que permitió deducir que los hechos, actos y valoración explican las observaciones y los motivos por los cuales las pruebas resultan insuficientes, desestimando el vicio de nulidad a partir de la evaluación de los antecedentes del proceso y el contenido de la Resolución Administrativa, lo que no resulta evidente que carezca de los requisitos previstos en el art. 28 inc.b) y e) y 30 de la LPA.

Con relación a la depuración de la factura bajo el Código 4, indicó que, la Resolución Jerárquica efectuó análisis correspondiente, verificando antecedentes administrativos, constatando los agravios del sujeto pasivo y la normativa tributaria, en apoyo con lo establecido en los arts. 4 inc.b), 8 inc. a) de la Ley N° 843, 70.4 del CTB y 44 del Código de Comercio, concluyendo que las facturas N° 607 y 608 de 6 de marzo de 2019 por concepto de servicios legales permanentes de diciembre de 2018 y servicios legales de constitución de empresa respectivamente, la constancia de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA-Mensual, certificación de transferencia electrónica del Banco Mercantil santa Cruz, comprobantes diario N° 03-19-000001 y 03-19000002, Prefacturas (Invoice) N° I-1290 e I-1307, estado de Cuenta Corriente ME del Banco Mercantil Santa Cruz S.A, reporte de actividades diciembre de 2018, constancia de presentación Información Bancarización, Libro Auxiliar de Compras para Bancarización, Libro Diario, Libro Mayor, solicitud y Certificación de transferencia, Contrato de prestación de Servicios de Asesoramiento Legal, y la revisión generada por los sistemas informáticos, no constituían documentación suficiente que respalde la transacción y hecho imponible, constatándose que las transacciones fueron contabilizadas en cuenta de pasivo “ Cuentas por pagar M/N” extrañando la ausencia de registro del momento del pago que respalde los mismos, y los documentos revisados no cuentan con nombres que intervienen en la elaboración y aprobación de los documentos contables.

Señalaron que, las facturas N° 607 y 608 fueron emitidas de forma posterior a la adquisición de los servicios, debiendo ser emitida al finalizar la prestación conforme lo señala el art. 4 inc.a) de la Ley N° 843, pues no resulta correcto justificar el diferimiento del hecho generador con el cumplimiento inoportuno del proveedor, conforme lo establece el art. 8 de la Ley N° 843, si bien el art. 55 de la RND N° 10-0021-16 precisa que la imputación del crédito fiscal debe realizarse en la fecha de la emisión del documento esta situación debe ser concordante con el art 4 de la Ley N° 843, por lo que siendo que las facturas fueron emitidas con posterioridad al hecho generador vulnera lo prescrito en la norma citada.

Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 332/2023 de 27 de marzo de 2023 emitida par la AGIT.