I. VISTOS: Ii.- contenido de la demanda
La demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 53 vta., interpuesta por la Compañía Comercial General Industrial Limitada (CGI LTDA.), representada por Mario Eliseo Paredes Vargas, contra la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia representada por Evo Morales Ayma; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nro. 005/18 de 16 de febrero de 2018; la contestación a la demanda de fs. 104 a 111 vta., respuesta del tercero interesado de fs. 91 a 95 vta., el Decreto de Autos para Sentencia de 10 de junio de 2024, de fs. 218, los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
CGI LTDA., representada por Mario Eliseo Paredes Vargas interpone demanda contenciosa administrativa, manifestando que:
A.1. El recurso jerárquico no ha considerado la falta de pronunciamiento del Director General de Asuntos Administrativos A.I. del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (MOPSV) en la interposición del recurso de revocatoria, aspecto que importa la nulidad de obrados, por vulneración del art. 62 de la Ley del Procedimiento Administrativo, al haberse resuelto el Recurso de Revocatoria, por otra autoridad que inicialmente emitió la resolución Impugnada, lo que importa la existencia de un vicio procesal que en su momento debió se subsanado a partir de la nulidad de obrados.
De la revisión del expediente administrativo del presente proceso, se podrá evidenciar que en fecha 23 de agosto de 2017, CGI LTDA., interpuso el Recurso de Revocatoria ante el Director General de Asuntos Administrativos, quien emitió la nota MOPSV/DGAA № 576/2017 del 08 de agosto de 2017, que corresponde al Acto Administrativo Impugnado; en virtud de ello, si se ha establecido la legalidad de todas las actuaciones procesales, queda claro que el recurso de revocatoria debió ser resuelto por la misma autoridad conforme establece la Ley 2341 por lo que corresponde la nulidad de obrados, hasta que se emita la Resolución del Recurso de Revocatoria por la autoridad que corresponde.
2. Acusa que la resolución del recurso jerárquico, no se ha pronunciado sobre la falta de pronunciamiento de la inexistencia de avocación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda para la emisión de la Resolución del Recurso de Revocatoria, toda vez que CGI LTDA. interpuso el Recurso de Revocatoria contra el Acto Administrativo de la nota MOPSV/DGAA № 576/2017 del 08 de agosto de 2017, consecuentemente, el MOPSV, no se constituía en la Autoridad Pública llamada por Ley para pronunciarse ni resolver el Recurso de Revocatoria, salvo que con anterioridad emita una Resolución Administrativa de AVOCACIÓN, tal como determina al artículo 5 de la Ley № 2341, lo que no ocurrió correspondiendo la nulidad de obrados, por la falta de la Resolución Administrativa de Avocación, con anterioridad a la emisión de la Resolución del Recurso de Revocatoria realizado a través de la Resolución Ministerial No. 314 de 20 de septiembre de 2017, por lo que deberá disponerse la nulidad de obrados hasta que se realice esta actuación de emisión de la Resolución Administrativa de Avocación.
3. La Resolución del Recurso Jerárquico no ha realizado consideración alguna sobre la falta de pronunciamiento a los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 de del recurso de revocatoria, aspecto que importa la nulidad de obrados por vulneración del principio de congruencia, toda vez que la falta de pronunciamiento de todos y cada uno de los puntos de impugnación, recurridos por la parte afectada con la Revolución del Recurso de Revocatoria y la Resolución del Recurso Jerárquico, no fueron resueltos, hecho que constituye en una vulneración del ordenamiento jurídico administrativo que requiere que la Autoridad Administrativa resuelva de acuerdo a los puntos observados y recurridos por el administrado, no habiéndose omitido la consideración de ninguno de los puntos que fueron recurridos, ello conforme a lo establecido en la Sentencia Constitucional No 1312/2003-R de 8 de septiembre de 2003, correspondiendo la nulidad de obrados.
Que la falta de pronunciamiento a los numerales 2, 3, 4, 5 y 7, referidos a: Numeral 2. No es evidente que tratándose de facturas emitidas en la gestión 2011, y que se hallan registradas en su Libro de Compras IVA y declaradas ante el Servicio de Impuestos Nacionales, al presente no pueda realizarse la devolución de facturas y modificarse el Libro de Compras IVA.
Numeral 3. No corresponde justificar la negación de devolución de facturas, en el hecho de que no existiría ningún contrato modificatorio que establezca como objeto la anulación o regularización de facturas.
Numeral 4. EI MOPSV no realiza una adecuada consideración en relación a que la devolución y/o anulación de facturas sólo procede por haberse consignado datos erróneos al momento de la emisión y que las facturas emitidas fueron realizados correctamente al perfeccionamiento del hecho imponible.
Numeral 5. Señala que evidentemente la norma solo prevé la rectificación de la información del Libro de Compras IVA por errores en el llenado de datos de la factura y cuando se ha procedido a la anulación de la misma, por lo que se halla justificada la solicitud de la Empresa CGI LTDA.
Numeral 7. No correspondía que el Acto Administrativo se base en un informe que vulnera la normativa y distorsiona los hechos, del Memorial del Recurso de Revocatoria Interpuesto, toda vez que el MOPSV, manifiesta (página 4) que se trata de hechos que son netamente de competencia de la Administración Tributaria, que en su oportunidad ya fueron resueltos y puestos a conocimiento del Recurrente… por lo que, esto Cartera de Estado no es competente para pronunciarse sobre esta materia que no es de su competencia.
Al respecto, señala que CGI LTDA. solicitó la devolución de las Facturas No. 974 de 18 de abril de 2011 y 1872 de 16 de diciembre de 2011, respectivamente, toda vez que dichas facturas no correspondían ser emitidas debido a que el monto total del contrato de Bs 7.999.864.94, se han realizado la entrega de las facturas (Póliza de importación y cuatro Facturas locales) que suman Bs 9.650.797,04, surgiendo la diferencia de Bs1.650.932.10, expresadas en las facturas No: 974 y 1872 y la respuesta del MOPSV que no es competente para pronunciarse sobre esta materia por no ser de su competencia, puesto que las Facturas No. 974 y No. 1872 se encuentran en poder de ese Ministerio, además, la Administración Tributaria no es la tenedora de los mencionados documentos (facturas).
En virtud de ello, se ha observado expresamente esta omisión, sin embargo en la Resolución del Recurso Jerárquico Resolución Administrativa No. 005/18 de 16 de febrero de 2018, no existe un pronunciamiento expreso sobre la falta de consideración de estos puntos en la Resolución del Recurso de Revocatoria Resolución Ministerial No. 314 de 20 de septiembre de 2018, motivo por lo cual correspondía declararse la nulidad de obrados, por falta de consideración de un aspecto recurrido, hecho que no ocurrió.
4. La Resolución del Recurso Jerárquico, no ha realizado una adecuada consideración sobre la restricción al término de prueba en el recurso de revocatoria, aspecto que importaba la nulidad de obrados, toda vez que la Resolución Ministerial Nº 314 del 20 de septiembre de 2017, manifestó que la apertura de un término de prueba no amplía el plazo para dictar la resolución considerando que el recurrente tuvo amplias facultades para presentar sus argumentos y pruebas, conforme el art. 45 de la Ley Nº 2341, que establece que en cualquier momento del procedimiento las partes interesadas pueden aportar documentos u otros elementos en conformidad del art. 62 de la Ley Nº 2341 que de manera expresa determina la apertura de término probatorio en el Recurso de Revocatoria, motivo por el cual el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, debió efectuar las diligencias correspondientes, para la apertura del mismo y conforme a la proposición de pruebas efectuadas de su parte como las declaraciones testificales, que fueron negadas vulnerando su derecho a la defensa, y por tanto con ello además se ha viciado de nulidad el proceso del Recurso de Revocatoria, debiendo disponerse la nulidad de obrados.
5.- Incumplimiento del principio de verdad material, de resolver la impugnación realizada de nuestra parte correspondiente al Recurso de Revocatoria no se pronunció y/o analizó el fondo, basándose en meros formalismos que además corresponden a la Administración Tributaria y no así a esa entidad pública, omitiendo la consideración del principio de verdad material antes que la mera verdad formal. Esta nuestra observación no fue considerada en la Resolución del Recurso Jerárquico Resolución Administrativa No. 005/18 de 16 de febrero de 2018.
B. Aspectos de fondo que hacen a la demanda contenciosa administrativa, y que establece la procedencia de la petición de devolución de facturas a favor de CGI Ltda., toda vez que el MOPSV omite reconocer que en el momento de la entrega del bien recibió la Póliza de Importación DUI oficial en favor de la entidad por el monto de la venta de los equipos y accesorios importados que ascienden a Bs.6.450.851,00 y la diferencia de Bs1.549.067.97 por la instalación de siete ascensores, haciendo el total de Bs. 7.999.864,95 que corresponde al contrato suscrito, y al haber percibido facturas por encima del monto contratado, no se da cumplimiento a lo establecido en el Contrato suscrito N° 124 de 9 de diciembre de 2005 y tampoco con los otros tres Contratos Modificatorios.
Señala que el no considerar dentro de la provisión de bienes y prestación de servicios expresados en el Documento Único de Importación (DUI), es equivocado, ya que el MOPSV tiene el descargo correspondiente, tanto ante el ámbito administrativo por los pagos efectuados y el gasto realizado, como en el ámbito tributario, el mismo que también debía registrarse en Libro de Compras del MOPSV, hecho que no ocurrió, por la falta de cuidado y negligencia de los servidores públicos de dicha entidad pública, quienes no consideraron que dicho documento (DUI), se tenga que facturar nuevamente por la venta de bienes, cuanto estos han sido importados directamente y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, como agentes de información de la Administración Tributaria se encontraba en la obligación de declarar la integridad de la información incluida en la DUI, hecho que no ocurrió, ocasionando un grave perjuicio a la compañía demandante, al existir una diferencia de Bs.1.650.932.09.
Que al señalar que no es competencia del ministerio la potestad de devolución de las facturas entregadas y modificación del libro de compras que son de su propiedad, y al omitir realizar una adecuada consideración de los aspectos de fondo, se determina la procedencia de su solicitud de devolución de facturas No. 974 y No. 1872, que fueron equivocadamente emitidas, correspondiendo a la Empresa CGI LTDA., proceder a la anulación de las citadas facturas, a cuyo efecto debe adjuntar los originales, y con ello evitar el pago doble de impuestos que ya fueron cancelado en el DUI y no existir un hecho generador, debiendo ser devueltas por el MOPSV que al haberse procedido a la anulación de las mismas, el MOPSV, deberá proceder a rectificar su Libro de Compras IVA de la gestión 2011, por lo que señala que no corresponde confundirse la anulación de las notas fiscales, con rectificación del libro de compras IVA, que se constituyen en dos (2) labores y actividades diferentes, y que corresponden a cada una de las partes, para que se haga justicia, y en el ámbito tributario no se genere un doble pago de tributos, cuando el segundo pago producto de la emisión de las Facturas Nros. 974 y 1872, no se halla justificado, y nunca ha existido un hecho generador para la emisión de las mismas, y que en la resolución jerárquica impugnada no fue debidamente fundamentado los motivos por los cuales no procedería la devolución de dichas facturas.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico Administrativo Nro. 005/18 sea con las formalidades de rigor.
