SE/0179/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0179/2024

Fecha: 13-Ago-2024

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por memorial de fs. 104 a 111 vta., la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia representada por Evo Morales Ayma contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

De acuerdo con los antecedentes, entrando a materia de fondo, el MOPSV dando cumplimiento a las resultas de la Acción de Amparo Constitucional de fecha 02 de agosto de 2017, interpuesto por CGI Ltda. contra dicha Cartera de Estado, en respuesta a la nota CITE GG 143/2016, emitida por CGI Ltda., solicitando la devolución y anulación de facturas N° 974 y 1872 correspondiente al Contrato Administrativo N° 124, del 09 de diciembre de 2009, por la adquisición de ascensores para el edificio Centro de Comunicaciones La Paz, se tiene que mediante protocolización de documentos relativos a la Minuta de Contrato N° 124 del 9 de diciembre de 2009, por un monto de Bs.7.999.864,95, cuya Cláusula Vigésima Primera "(Facturación)" a la letra dice. "El proveedor en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio del objeto de la venta efectuada para la adquisición, deberá emitir la respectiva factura oficial en favor de la Entidad, por el monto de la venta de acuerdo al cronograma de entregas, el proveedor emitirá la factura respectiva en cada una de las entregas a objeto de qué la ENTIDAD haga efectivo el pago caso contrario el pago no se realizará", asimismo los contratos modificatorios 1-2-3, presentado por el proveedor al momento de la entrega del bien copia de la Póliza de Importación oficial en favor de la Entidad por el monto de la venta de los equipos y accesorios importados que asciende a Bs.6.450.851.00 y la diferencia de Bs1.549.067.97 por la instalación de siete ascensores haciendo un total de Bs7.999.864.95 monto registrado en contrato N° 124 de fecha 09 de diciembre 2009.

Asimismo, se debe señalar que la empresa solicita la anulación de las siguientes facturas que datan de la gestión 2011, lo que representa que las mismas fueron registradas en el Libro de compras IVA, en el periodo correspondiente para el MOPSV, y declaradas al Servicio de Impuestos Nacionales; por lo tanto, no era procedente efectuar la rectificación ni devolución de las facturas por tratarse de una gestión cerrada, lo que imposibilitó e imposibilita cumplir con la solicitud de la empresa de anular las facturas arriba mencionadas.

Por otra parte, se considera un error de parte de la mencionada empresa la emisión de facturas consideradas en demasía, que debió tratar ante las instancias competentes (SIN), no así ante las Autoridades del órgano ejecutivo, quienes no tienen la facultad para determinar la validez o invalidez de una factura y de poder devolverla, toda vez que, en cumplimiento de deberes formales, dichas facturas fueron presentadas al SIN.

En este sentido lo dispuesto anteriormente fue claramente demostrado toda vez que, el MOPSV a través de la DGAA, en fecha 21 de marzo de 2016, solicitó al Gerente de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) señale y aclare cuál es la Normativa para anulación o rectificación de facturas declaradas en gestiones cerradas a través del Libro de Compras y Ventas- LCV, al respecto el SIN remitió la nota CITE:SIN/GF/DTP/NOT/198/2011, señalando los Artículos 4 de la Ley 843, 6 y 22 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07 de 18/05/2007, indicando que de la precitada normativa se desprende que, la anulación de una factura sólo procede por haberse consignado datos erróneos al momento de la emisión, situación que no se cumple en el presente caso, puesto que CGI Ltda. emitió las facturas correctamente al identificarse el perfeccionamiento del hecho imponible.

El pronunciamiento del SIN sigue y señala en lo que respecta a la rectificación del Libro de Compras y Ventas (LCV) que, la Resolución Normativa de Directorio 10-0025-14 en su art. 83, Parágrafo I establece "Cuando el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable detecte errores o inconsistencias de información enviada en el LCV- IVA en un periodo fiscal o del año declarado según corresponda deberá enviar el periodo a rectificar debidamente corregido en el plazo de 30 días corridos a partir de la fecha de vencimiento del envió, vencido dicho plazo se incurre en incumplimiento a deberes formales. En este sentido, se entiende que la noma sólo se refiere a la rectificación de la información del LCV-IVA por errores en el llenado de datos de las facturas o en la generación de inconsistencias en el envió, pero no por anulación de notas fiscales que debieron regularizarse al momento de la emisión.

Por lo expuesto, conforme al pronunciamiento del Servicio de Impuestos, entidad con plena competencia y autoridad, en la materia que fue objeto de controversia administrativa, quedó plenamente demostrado que la solicitud de CGI Ltda, contenida en la Nota CITE GG 143/2016, en sus recursos y en la presente demanda, no se enmarca en las disposiciones establecidas en la Ley N° 843, las mismas que el Servicio de Impuestos Nacionales hace referencia en el CITE SIN/GF/DTP/NOT/198/2016, de lo cual se desprende que la materia de este caso nunca tuvo que ver con la aplicación, omisión o violación de normas administrativas, sino de normas impositivas que la parte, hoy demandante, trató y trata de que sean objeto de pronunciamiento por un Ministerio de Estado y la propia Presidencia del Estado.

El MOPSV fue quien emitió el Acto Administrativo CITE: MOPSV/DGAA N° 576/2017, de fecha 08 de Agosto de 2017, evacuado por el Lic. Robinson Antezana Miranda, Director General de Asuntos Administrativos del citado Ministerio, mediante el cual dispuso correctamente se rechace la solicitud de devolución de las Facturas No. 974 de 18 de abril de 2011 y No. 1872 de 16 de diciembre de 2011, tomando en cuenta que la problemática respecto a que si las mismas correspondían o no ser devueltas son materia de aplicación de normas impositivas que de ninguna forma podían ser distorsionadas por el MOPSV entidad que se limitó a actuar conforme las opiniones técnicas del SIN.

Respecto a la Autoridad Competente para el conocimiento del Recurso de Revocatoria, el demandante señaló que el Recurso de Revocatoria debió haber sido resuelto por el Director General de Asuntos Administrativos ai, quien emitió la nota MOPSV/DGAA N 576/2017 del 08 de agosto de 2017 (acto administrativo impugnado), contrariamente, en el presente caso, la materia sobre la cual debe recaer el control de legalidad, siempre tuvo que ver con determinar la legalidad o ilegalidad de la decisión del MOPSV de RECHAZAR el Recurso de Revocatoria interpuesto por CGI LTDA, que trató de forzar una controversia administrativa, como si el caso se tratase de algún tipo de error de derecho en la aplicación del ordenamiento jurídico administrativo, cuando eso no es cierto, la controversia creada por el demandante, tiene que ver con la aplicación de normas tributarias respecto de las cuales, bastaba un pronunciamiento técnico del SIN que fue base de la decisión del MOPSV que dictó la Resolución Ministerial N° 314, de 20 de septiembre de 2017, objeto del Recurso Jerárquico, que determinó si procedía o no la admisión y tratamiento del recurso de revocatoria como medio de impugnación, no habiendo incurrido en ninguna causal de nulidad, por la decisión de la Administración de RECHAZAR el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la Nota MOPSV/DGAA N 576/2017 de 8 de agosto de 2017 no deviene en ningún tipo de ilegalidad, al no haberse demostrado causal de nulidad ni afectación a los requisitos de validez o de eficacia de la misma.

En mérito a los antecedentes de hecho y de derecho citados, la Resolución Ministerial N° 314, de 20 de septiembre de 2017 dictada a efectos de resolver el Recurso de Revocatoria en relación a la Nota MOPSV/DGAA N° 576/2017, de 8 de agosto de 2017, ambas emitidas por el MOPSV se constituía un acto administrativo que contenía una adecuada exposición de la causa, lo cual se materializó en una suficiente motivación y en un objeto del acto administrativo que guardaba coherencia y pertinencia con el tipo de recurso planteado por la parte recurrente hoy demandante.

La Autoridad Administrativa, conforme manda la lógica y razonabilidad se pronunció sobre la solicitud de la parte demandante-devolución, anulación de facturas- con base en pronunciamiento técnico del SIN del cual se deduce claramente que el pedido de la parte demandante era y es claramente improcedente, no habiendo enervado tal aspecto con ninguna prueba ni norma legal, sea a tiempo de sus recursos, como a tiempo de la presente demanda.

En razón de lo expresado, los argumentos de derecho precedentemente fundamentados, en ejercicio del amplio e irrestricto Derecho a la Defensa, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.