TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA 6/2025
Sucre, 25 de marzo de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 232/2023
Demandante : Empresa Unipersonal EMULVI S.R.L.
Demandado : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Tipo de Proceso : Contencioso
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 79 a 82 vta., subsanada a fs. 218, promovida por la empresa “EMULVI S.R.L.” a través de su representante legal; admitida por Auto de 14 de diciembre de 2023, a fs. 220 y vta.; la oposición de excepción perentoria de incumplimiento de contrato y contestación negativa a la demanda de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos de fs. 265 a 269 vta.; el Auto de relación procesal de 14 de mayo de 2024, a fs. 274 y vta.; el decreto de Autos para Sentencia a fs. 710; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
La empresa EMULVI S.R.L. señala que en mérito de la Nota LP-DNA-584/2008 de 11 de agosto, relativa a la Adjudicación RPA-GNAF/017/08, para los servicios contemplados en los Ítems 4, 5 y 6 dentro del proceso signado como ANPE-GNAF-023-GNRDG-01-08, el 25 de agosto de 2008 suscribió con Yacimientos Petrolíferos Ficales Bolivianos (YPFB) el Contrato Administrativo DLG 166/2008 de 25 de agosto, de Servicios de Lecturación, Entrega de Facturas, Cortes, Rehabilitación de Usuarios Domésticos, Comerciales e Industriales en Distritos Oruro, Potosí y Camiri.
Refiere que los trabajos contratados y realizados con responsabilidad y eficiencia desde el primer momento de ejecución; es decir, desde agosto de 2008 hasta enero de 2009, habiendo presentado a YPFB los informes mensuales correspondientes, solicitando a la conclusión del trabajo la cancelación; empero YPFB respondió de forma evasiva a su obligación, siendo la última la Nota YPFB/GLC 0769 – DAJC 0161 – ULAR 0810/2022 de 27 de abril, que señaló: “ …NO SE CUENTA CON EL ANTECEDENTE DOCUMENTAL QUE EVIDENCIE UNA RELACIÓN CONTRACTUAL CON LA EMPRESA EMULVI S.R.L., YA QUE EL DOCUMENTO DLG 166/2008 QUE SE ADJUNTA A SU SOLICITUD, NO SE ENCUENTRA FIRMADO POR LA AUTORIDAD DELEGADA EN SU MOMENTO.
CONFORME A LA NORMATIVA VIGENTE, EL CONTRATO SUSCRITO POR AMBAS PARTES SE CONSTITUYE EN EL ÚNICO DOCUMENTO GENERADOR DE DERECHOS Y OBLIGACIONES EXIGIBLES ENTRE AMBAS; Y SU FALTA DE FIRMA, EN EL PRESENTE CASO, IMPOSIBILITA A LA ACTUAL ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA CONSIDERAR SU SOLICITUD DE PAGO…” (sic).
Afirmó que, si bien faltaría dicha firma, ello no impidió a que la empresa EMULVI S.R.L., cumpla el trabajo encomendado y aceptado por YPFB, pretendiendo ahora evadir el pago por el trabajo, causando un daño económico cuantioso a su empresa; toda vez que, para el cumplimiento del trabajo adjudicado, tuvo que contratar personal capacitado al que se le canceló sus sueldos con sus propios recursos, siendo incluso pasible a un proceso laboral tramitado en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Oruro, teniendo que pagar como emergencia de dicho juicio, con dineros suyos, la suma de Bs35.808,25 (treinta y cinco mil ochocientos ocho 25/100 bolivianos), ordenado por la Sentencia 24/2009 de 24 de junio, monto que deberá ser devuelto también por YPFB.
Reiteró que, el servicio pactado constituye un contrato administrativo acreditado documentalmente, siendo aquellos los que se refieren a la contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios.
Solicitó que se declare probada su pretensión y se disponga el pago del monto de Bs114.340 (ciento catorce mil trescientos cuarenta 00/100 bolivianos), adeudado por los servicios prestados desde agosto 2008 a enero de 2009, con costas, costos, daños y perjuicios y honorarios profesionales.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por memorial de fs. 265 a 269 vta., YPFB por intermedio de sus representantes, contestó a la demanda contenciosa, argumentando:
1. Excepción perentoria de incumplimiento de contrato imputable al demandante.
Refiere que además de: “…la ausencia de un contrato concluido en la debida forma, y conforme a las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, el Documento Base de Contratación ANPE-GNAF-023-GNRDG-01-08, establece en su numeral 8.2, que ‘Los pagos por el servicio se realizarán previa la conformidad de la entidad convocante y entrega de factura por el proponente’”. (sic), para luego señalar que, el demandante no presentó factura alguna y/o informe de conformidad emitido por el responsable o comisión de recepción, siendo que este, en su propuesta para los ítems adjudicados de forma expresa aceptó la forma de pago, establecida en las especificaciones técnicas y condiciones requeridas para el servicio.
Basa su excepción en lo establecido por el art. 573.I y II del Código Civil (CC), pidiendo en definitiva se declare probada la misma.
2. Respuesta negativa a la demanda
Como antecedente señala que, la Comisión de Calificación recomendó adjudicar a la empresa EMULVI S.R.L. en las Regionales de Oruro, Potosí y Camiri para los servicios de lecturación, entrega de facturas, cortes, rehabilitación de usuarios domésticos, comerciales e industriales, por el precio unitario de Bs0.8634.
Aduce que el proceso de contratación ANPE-GNAF-023-GNRDG-01-08, se sujetó a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) aprobadas mediante Decreto Supremo (DS) 29190, así el art. 24 del citado DS, determina que: “El Documento Base de Contratación - DBC, es el instrumento que contiene los aspectos administrativos, técnicos y legales del proceso de contratación.”
Continuó señalando que, las normas de contabilidad integrada establecen que no se puede realizar ningún pago sin que se cuente con toda la documentación legal, siendo que, ante la inexistencia de un contrato debidamente concluido, sería ilegal proceder a cancelar monto alguno.
Adicionalmente indica que, el Documento Base de Contratación (DBC) del proceso de contratación que nos ocupa, establece en su numeral 8.2 que "Los pagos por el servicio se realizarán previa la conformidad de la entidad convocante y entrega de factura por el proponente".
Para el caso, el demandante no presentó ante sus autoridades factura alguna y/o informe de conformidad emitido por el responsable o por la comisión de recepción, por lo que niegan que la empresa demandante, hubiera cumplido con las condiciones establecidas para poder ser acreedora del pago de Bs114,340 demandado.
El demandante asegura haber realizado un trabajo con responsabilidad y eficacia, sin embargo, de manera contradictoria, sobre el trabajo efectuado por la empresa, los Distritos de Redes de Oruro, Potosí y Oriente, han certificado que durante agosto a diciembre de 2008, se han recibido quejas y reclamos de parte de los usuarios finales con relación a lecturación, entrega de facturas, cortes, rehabilitación de usuarios domésticos, comerciales e industriales, consecuentemente, de conformidad a lo previsto por el art. 346.2 del Código de Procedimiento Civil, niegan que el trabajo se hubiera efectuado con responsabilidad y eficacia a favor de YPFB.
Aduce la ausencia de normativa legal que avale la pretensión del demandante porque la autoridad judicial no puede otorgar derechos, o establecer la existencia de obligaciones que las partes no hubieran demandando de forma clara, precisa y específica, lo contrario, sería una incongruencia ultra petita, que no se aceptará ni convalidará; consecuentemente, negada la obligación pendiente de cumplimiento por parte de YPFB, bajo el principio general del derecho que establece que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal" también desconocen la existencia de mora en el cumplimiento que amerite el pago de daños y perjuicios.
Finalmente, sobre los documentos descritos en los numerales 1 a 4, que constituyen la documentación que supuestamente acreditaría la existencia y vigencia de la Sociedad de Responsabilidad Limitada EMULVI, indica que el Número de Identificación Tributaria (NIT) no incluye entre los rubros la actividad de prestar servicios de lecturación, entrega de facturas, cortes y rehabilitación, y la Matrícula de Comercio no se encuentra vigente; consecuentemente, el demandante, Marcial Villarroel Tupa como persona natural, no tiene relación alguna con YPFB respecto del proceso de contratación ANPE-GNAF-023-GNRDG-01-08, "Lecturación, Entrega de Facturas, Cortes y Rehabilitación"
Sobre los documentos descritos en los numerales 5 a 7, estos constituyen copias legalizadas de documentos que forman parte del proceso de contratación ANPE-GNAF-023-GNRDG-01-08, "Lecturación, Entrega de Facturas, Cortes y Rehabilitación" y guardan similitud con los originales que cursan en archivos de YPFB, siendo estos incompletos, ya que no están acompañados del acta de recepción de propuestas, de la cual el demandante tiene una copia en su poder.
La literal del numeral 8, guarda conformidad con el original que cursa en nuestros archivos y demuestra que, al 9 de febrero de 2009, la empresa EMULVI S.R.L. no contaba con un contrato legalmente concluido.
En lo referente a los documentos de los numerales 9, 10 y 11, estos informes fueron emitidos por personal de YPFB que no fue designado como comité o responsable de recepción y no manifiestan conformidad alguna respecto al servicio, no siendo suficientes para determinar el cumplimiento de las especificaciones técnicas y/o la propuesta presentada por la empresa demandante.
En relación a las fotocopias de la Sentencia 24/2009, afirma que este documento demuestra que el servicio prestado por EMULVI S.R.L. no fue responsable ni eficiente, sino más bien que, a confesión de la empresa demandante, su personal abandonó sus funciones, existieron lecturas mal realizadas y facturas no entregadas, prestando servicios solo por 89 días sin contratos de ampliación, empero, insiste en convencer a este Tribunal de que realizó un servicio por cinco meses, aspecto que demuestra la falacia alegada respecto a los servicios prestados.
Solicitó que se dicte sentencia, declarando improbada la demanda.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
La verificación y constatación de cada uno de los presupuestos facticos y legales descritos precedentemente, pasa por la valoración probatoria conforme estipula el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sopesando la carga de la prueba, respecto a la empresa demandante, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor; motivo por el cual, mediante Auto de relación procesal de 14 de mayo de 2014, a fs. 274, se calificó el proceso como ordinario de hecho, fijando los puntos de hecho a probar para cada una de las partes, tomando en cuenta las posiciones que estas asumieron en sus memoriales de demanda y contestación, abriéndose un periodo de prueba de 50 días común a las partes, debiendo acreditar los sujetos procesales los siguientes hechos:
Para la empresa demandante
1.- Que, suscribió con YPFB, el Contrato Administrativo DLG 166/2008 de 11 de agosto, de servicios de lecturación, entrega de facturas, cortes, rehabilitación de usuarios domésticos, comerciales e industriales en distritos (Oruro, Potosí y Camiri).
2.- Que, prestó dichos servicios desde agosto de 2008 hasta enero de 2009 y que se presentó informes mensuales, que fueron recibidos en conformidad por YPFB.
3.- Que, YPFB adeuda la suma de Bs114.340 por los servicios de lectura, entrega de facturas, cortes, rehabilitación de usuarios domésticos, comerciales e industriales en los distritos.
4.- Que, la empresa demandante canceló la suma de Bs35.808,25 por pago de beneficios sociales a los trabajadores por los servicios prestados en favor de YPFB.
5.- Que, YPFB provocó daños, perjuicios, costos, costas, por el incumplimiento en el pago de los servicios prestados; debiendo demostrar el importe de los mismos.
Para la entidad demandada
1.- La excepción perentoria de incumplimiento de contrato imputable a la empresa demandante.
2.- Que, la empresa demandante no presentó facturas o informes de conformidad emitido por el responsable o comisión de recepción.
3.- Que, no existe obligación pendiente de cumplimiento por parte de YPFB, en consecuencia, no existe mora en el cumplimiento que amerite el pago de daños y perjuicios.
4.- Que, la empresa EMULVI S.R.L., no cuenta con un contrato legalmente concluido y válido.
5.- Desvirtuar los elementos fácticos expuestos por la empresa demandante.
Vencimiento del plazo probatorio y decreto de autos
Vencido el plazo probatorio, se clausuró el mismo por decreto de 3 de septiembre de 2024, a fs. 705; luego mediante providencia a fs. 710 de 14 de octubre de 2024, se decretó Autos para Sentencia, habiéndose cumplido todos los trámites y formalidades para emitir sentencia.
Prueba presentada
En el curso del proceso se ha presentado prueba documental de cargo, conforme al siguiente detalle:
Prueba de cargo
Se ratificó in extenso la prueba documental ofrecida y presentada como preconstituida junto a su demanda, detallándose las siguientes:
1. Fotocopia de Cédula de Identidad, para acreditar personería.
2. Certificación Electrónica del NIT de la empresa EMULVI S.R.L.
3. Certificación de Actualización de Matricula SEPREC relativo a la EMULVI S.R.L.
4. Fotocopia del Testimonio 0253/2016 de 19 de abril, que acreditaría la representación legal de la empresa EMULVI S.R.L.
5. Nota de Adjudicación RPA/GNAF/017/08 de 5 de agosto (copia legalizada).
6. Carta de Adjudicación LP-DNA-584/2008 de 11 de agosto (copia legalizada).
7. Fotocopia del Contrato Administrativo de Servicios de Lecturación, Entrega de Facturas, Cortes, Rehabilitación de Usuarios Domésticos, Comerciales e Industriales en Distritos (Contrato DLG 166/2008 de 25 de agosto).
8. Nota reclamo firma de contrato de 9 de febrero de 2009 (copia legalizada).
9. Nota DRGM-CAM-033/2009 de 5 de marzo, informe de trabajo realizado distrito Camiri (copia legalizada).
10. Informe UOM-PTS-076/2009 de 5 de marzo de 2009, de trabajo realizado distrito Potosí (copia legalizada).
11. Nota UOM-ORURO 104/09 de 10 de marzo de 2009, resumen de trabajo realizado distrito Oruro (copia legalizada).
12. Nota GNAF 0544/2009 de 20 de marzo, solicitud de pago.
13. Nota de solicitud de pago planilla final de 20 de marzo de 2009, presentado por EMULVI S.R.L. (copia legalizada a fs. 5).
14. Nota reclamo de pago reiterativo de 22 de mayo de 2009, presentado por EMULVI S.R.L. (copia legalizada).
15. Nota reclamo de pago reiterativo de 30 de agosto de 2009, presentado por EMULVI S.R.L. (copia legalizada fs. 2).
16. Nota reclamo de pago reiterativo de 14 de diciembre de 2009, presentado por EMULVI S.R.L. (original).
17. Nota reclamo de pago reiterativo de 19 de febrero de 2010, presentado por EMULVI S.R.L. (con intervención notarial original fs. 3).
18. Nota de reclamo de pago reiterativo de 3 de octubre de 2013, presentado por EMULVI S.R.L. (original).
19. Nota reclamo de suscripción de contrato y reconocimiento de deuda de 10 de noviembre de 2014, presentado por EMULVI S.R.L. (original).
20. Nota YPFB/DTC 290/2017 de 11 de agosto, de respuesta de YPFB a EMULVI S.R.L. (fs. 7).
21. Nota YPFB/PRS/GLC-0303/DAJC-045/ULAR-044/2018 de 28 de marzo, de respuesta a solicitud de pago por parte de YPFB a EMULVI S.R.L. (original a fs. 5).
22. Nota Cite: 008/2021 de 9 de abril, de reclamo de pago reiterativo (original).
23. Nota Cite: 022/2021 de 19 de julio, de reclamo de pago reiterativo (original).
24. Nota YPFB/GLC 0769-DAJC 0161-ULAR 0810/2022 de 27 de abril, de respuesta a la solicitud de pago de YPFB a EMULVI S.R.L. (original).
25. Fotocopia de la Sentencia 24/2009 de 24 de junio.
Prueba de descargo
La entidad demandada se ratificó en la prueba presentada a tiempo de contestar a la demanda, consistente en:
1. Fotocopia del DBC para Servicios Generales Modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE).
2. Fotocopia de la propuesta presentada por la empresa EMULVI S.R.L. para los ítems 4, 5 y 6 del proceso de contratación ANPE-GNAF-023-GNRDG-01-08.
3. Fotocopia del proceso de contratación ANPE-GNAF-023-GNRDG-01-08.
4. Fotocopia de la Sentencia 24/2009.
5. Carta de 10 de noviembre de 2014.
V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
Conforme al objeto de la demanda esta versa sobre el cumplimiento de la obligación de pago de la suma de Bs114.340, emergente del Contrato Administrativo de Servicios de Lecturación, Entrega de Facturas, Cortes, Rehabilitación de Usuarios Domésticos, Comerciales e Industriales en Distritos DLG 166/2008 de 25 de agosto, que habría generado intereses no pagados, así como descuentos indebidos, no valorando de forma correcta el cumplimiento de los servicios encomendados.
Mientras que la entidad demandada alegó que el referido Contrato no fue suscrito, consiguientemente, el proceso de contratación se encuentra inconcluso y no es válido; además, que la empresa demandante no prestó los trabajos convenidos, ni habría cumplido las condiciones establecidas normativamente para ser acreedora a dicho pago, por lo que la autoridad judicial no podría establecer la existencia de obligaciones que las partes no hubieran demandado.
VI. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
El 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley 620, cuyo objeto entre otros fue la de: “…crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia…, Salas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones”.
Se estableció también que para la tramitación de los procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil.
Lo transcrito, tiene plena concordancia con el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327”.
Por consiguiente, al evidenciarse la controversia por una posible deuda emergente de contratos de servicios de lecturación, entrega de facturas, cortes, rehabilitación de usuarios domésticos, comerciales e industriales en los Distritos de Oruro, Potosí y Camiri, se asume que esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, tiene plena competencia para resolver la controversia traída a juzgamiento por la empresa demandante.
Asimismo, es importante tener presente que, para la resolución de las controversias, se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. En la determinación de la intención común de las partes procesales se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato o acuerdo, conforme lo establece el art. 510 del CC, y normas aplicables como es la Ley 1178, etc.
VII. VALORACIÓN PROBATORIA
Conforme a lo señalado en el Auto de relación procesal de 14 de mayo de 2014 y de la compulsa de las pruebas aportada por las partes en el proceso, se tiene lo siguiente:
Respecto al punto 1 a probar por la empresa demandante, referido a que, si suscribió con YPFB el Contrato Administrativo DLG 166/2008 de 11 de agosto, se advierte que, a fs. 8 cursa la Nota LP-DNA-584/2008 de 11 de agosto, mediante la cual la Dirección Nacional Administrativa de YPFB remite a la empresa EMULVI S.R.L. la Nota de Adjudicación RPA/GNAF/017/08 de 5 de agosto de 2008, que cursa a fs. 9 (por la que se adjudicó la provisión del servicio a la empresa EMULVI S.R.L. en los Items 4, 5 y 6), haciéndole conocer que su propuesta fue aceptada y solicitándole documentación a efectos de la elaboración del contrato administrativo.
Asimismo, de fs. 10 a 13, cursa el Contrato Administrativo DLG 166/2008 de 25 de agosto, de Servicios de Lecturación, Entrega de Facturas, Cortes, Rehabilitación de Usuarios Domésticos, Comerciales e Industriales en Distritos, que se encuentra suscrito por la empresa proveedora, ahora demandante, así como por la Asesora Legal de YPFB; empero, no se encuentra suscrito por el Presidente Ejecutivo de YPFB de aquel entonces Santos Ramírez Valverde.
En ese sentido, se concluye que pese a haberse emitido la resolución de adjudicación y elaborado el Contrato Administrativo, este no fue formalmente suscrito por el representante legal de YPFB.
Con relación a los puntos 2 y 3, fijados tanto para el demandante como para el demandado, referidos a que si el demandante, prestó los servicios señalados en el Contrato Administrativo desde el mes de agosto de 2008 hasta enero de 2009, presentando facturas e informes mensuales, que fueron recibidos en conformidad por YPFB, por lo que se le adeudaría la suma de Bs114.340.
Sobre la prestación de servicios desde agosto de 2008 a enero de 2009, cursa en obrados la Nota de 9 de febrero de 2009, a fs. 14, dirigida al Presidente Ejecutivo de YPFB, en la que el demandante informa sobre las actividades que desarrolló su empresa durante ese periodo, relativas a lecturación, entrega de facturas, cortes, rehabilitación de usuarios domésticos, comerciales e industriales en los Distritos de Oruro, Potosí y Camiri; a la vez que pide la regularización de la firma del contrato respectivo.
Asimismo, cursa la Nota DRGM-CAM-033/2009 de 5 de marzo, de informe de trabajo realizado por el distrito Camiri a fs. 15, de José Rosas Duran, Supervisor DRGN – Camiri a José Fabiani Aranda, Director Nacional de Ductos, que informa: “...que la empresa EMULVI, adjudicataria de los trabajos de toma de lectura a medidores de gas y entrega de facturas en nuestro Distrito, ha iniciado sus actividades desde el mes de septiembre de 2008…” (sic), cuantificando al efecto hasta diciembre de 2008 el total de 11.340 lecturas registradas.
A continuación, a fs. 16 sale el Informe UOM-PTS-076/2009 de 5 de marzo, efectuado por Alfredo Jarro, Responsable UOMT PTS, dirigido a José Fabiani Aranda, Director Nacional de Ductos, que informa los trabajos ejecutados por la empresa EMULVI desde agosto a diciembre de 2008, detallados en cuadro realizado al efecto.
A su turno a fs. 17, cursa la Nota UOM ORURO 104/09 de 10 de marzo de 2009, emitida por Alejandro Rey Tekesaco, Encargado UOM Oruro a José Fabiani Aranda, Director Nacional de Ducto, que señala: “Para su conocimiento y análisis, remito a su Autoridad, adjunto a la presente, el resumen de lecturas registradas y facturas entregadas por la empresa EMULVI, desde el mes de agosto 2008 a diciembre 2008” (sic), evidenciando el detalle de los mismos de fs. 18 a 19 de obrados.
A fs. 20 sale la Nota GNAF 0544/2009 de 20 de marzo, emitida por Roger Uzquiano Alcoreza, Gerente Nacional de Administración y Finanzas de YPFB, que sobre el pago a la empresa EMULVI S.R.L., hace referencia al Informe DND-148/2009 efectuado por Rocio Calle Argani, Supervisor DND, en el que se señala que la firma del contrato no fue efectivizada, sin embargo, la empresa prestó el servicio para el cual fue convocado.
Posteriormente, de fs. 37 a 41 de obrados cursa Informe Cite: YPFB-GNCO-859/2015 de 22 de octubre, elaborado por Amparo Heredia Ururi a Sergio Borda Reyes, Gerente Nacional de Redes de Gas y Ductos, en el que realiza un análisis sobre el reclamo de pago a la empresa EMULVI S.R.L., estableciendo en su punto c) de recomendaciones: “Si bien no existe contrato firmado y la empresa EMULVI S.R.L. asegura haber efectuado el servicio, considero a mi parecer que correspondería efectuar un contrato de reconocimiento de deuda, mismo que de manera previa deberá contar con todos los respaldos que la norma indica” (sic).
Nótese que los Informes elaborados por los funcionarios de YPFB de los Distritos de Oruro, Potosí y Camiri, reconocen expresamente, la cantidad de lecturas registradas, con detalle de lecturas domésticas, entrega de facturas, cortes y/o rehabilitaciones, observaciones en las lecturas, errores en las facturas, usuarios con castigo por error en la lecturación, todos referidos al periodo agosto a diciembre de 2008 y al trabajo adjudicado y/o encargado a EMULVI S.R.L.
En cuanto a la prestación del servicio de enero de 2009, nos remitimos a la Certificación a fs. 457 expedida por la Ing. Mery Choque Tórrez, Coordinadora Técnica P. 39K a.i. de YPFB, presentado a requerimiento del Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por los extrabajadores de la empresa EMULVI S.R.L., que textualmente señala: “De la solicitud requerida por su Autoridad, de fecha 23 de mayo del 2009, me cabe señalar, que se tiene conocimiento que la empresa EMULVI SRL prestó servicios a Y.P.F.B. desde el 25 de agosto de 2008 al 20 de Enero de 2009” (sic [resaltado añadido]); documento que certifica que YPFB reconoció la prestación del servicio por el mes de enero de 2009.
A partir de la documental señalada, queda demostrado que la empresa demandante, pese a no encontrarse suscrito el Contrato Administrativo, prestó los servicios de lectura a medidores de gas y entrega de facturas, en los Distritos de Oruro, Potosí y Camiri, desde el mes de agosto de 2008 hasta enero de 2009.
Por otro lado, las actividades que realizó la empresa demandante fueron mensuales, dando cuenta de ello, los cuadros que presentaron los Distritos; consecuentemente, se constata que YPFB tuvo conocimiento de los servicios realizados por la empresa demandante, sin que en ningún momento hubiese ordenado el cese o paralización de los mismos, consintiendo su ejecución hasta concluir con el cronograma de servicios registrado en el Contrato Administrativo; consecuentemente, si bien no se constata la presentación de informes mensuales por parte de la empresa, o la emisión de facturas, sí cursan en el expediente reportes del trabajo efectuado por la empresa proveedora, que fue efectivamente recibido por YPFB a través del personal encargado en cada distrito, sin que se registre constancia de observaciones o rechazo a los servicios prestados; quedando debidamente demostrada la prestación de servicios de agosto de 2008 a enero de 2009.
Respecto al pago por los servicios prestados, cursan a fs. 21, 26, 27, 29, 30 y 48, notas remitidas por la empresa EMULVI S.R.L. al Presidente de YPFB, mediante las cuales solicita el pago por el servicio prestado en los Distritos Oruro, Potosí y Camiri, cuantificando en planillas adjuntas, los importes adeudados por distrito, que suman una total de Bs114.340, importe que no ha sido cuestionado o desvirtuado por YPFB, quien arguye que los servicios prestados no se habrían realizado a conformidad y que existieron observaciones, empero no presenta ninguna documentación u otra prueba, que acredite el incumplimiento de la propuesta presentada por la empresa demandante o el objeto de la contratación establecida en la cláusula tercera del Contrato Administrativo.
Con base en el estudio de la prueba aparejada al expediente, se puede concluir que la documental demuestra el servicio prestado por la empresa y recibido por YPFB en el periodo agosto a diciembre de 2008; sin embargo, no existe coincidencia en cuanto a la cantidad de lecturación, entrega de facturas, cortes, rehabilitación de usuarios domésticos, comerciales e industriales realizadas en cada distrito.
Sobre el importe demandado por el servicio prestado en enero de 2009, se observa que este mes se encuentra incluido en la solicitud realizada por el demandante; al respecto, este periodo se encuentra reconocido en la Certificación expedida por la Ing. Mery Choque Tórrez, Coordinadora Técnica P. 39K a.i. de YPFB a fs. 457; correspondiendo en consecuencia, calcular lo adeudado, tomando en cuenta la cantidad de servicios realizados y reconocidos por YPFB en enero de 2009 en cada uno de los distritos, desglosados en las planillas de fs. 22 a 25 presentadas por la empresa demandante, bajo el entendido que no fue objetado por la entidad demandada.
En conclusión, los documentos detallados líneas arriba, demuestran la prestación de servicio y el reconocimiento de su pago del periodo agosto de 2008 a enero de 2009, aclarando que las cantidades ejecutadas, presentadas por el demandante y el demandado del periodo agosto a diciembre de 2008, difieren en sus cantidades y consecuentemente en el monto adeudado; sobre el mes de enero de 2009, sólo se considerará la cantidad ejecutada y demostrada por la empresa EMULVI S.R.L., bajo el entendido que YPFB no se pronunció al respecto.
Sobre el punto 4 fijado para el demandante, referido a la cancelación de la suma de Bs35.808,25 (treinta y cinco mil ochocientos ocho 25/100 bolivianos) por pago de beneficios sociales a los trabajadores por los servicios prestados a favor de YPFB; sobre el particular cursa de fs. 479 a 485 fotocopia legalizada de la Sentencia 24/2009 de 24 de junio, que versa sobre el proceso de pago de beneficios sociales, sueldos devengados, aguinaldo en duodécimas y otros derechos sociales seguido por Lionel Reynaldo Vela Choque, Saul Marcelo Ríos Álvarez, Juan Modesto Ríos Álvarez, Rafael Juan Paredes Candia y Dennis Cespedes Ureña contra Marcial Villarroel Tupa, Gerente General de la empresa EMULVI S.R.L.
Tramitado este proceso, se dictó la referida Sentencia que declaró probada la demanda, teniendo como común denominador que todos los demandantes fueron contratados como lecturadores de medidores, entrega de facturas por consumo de gas, cortes por impago de servicios y rehabilitación de medidores en los mismos Distritos, a partir del 25 de agosto de 2008, con un sueldo mensual de Bs1.100 (un mil cien 00/100 bolivianos) y que si bien hubiesen sido contratados originalmente por 89 días, las planillas de asistencia de personal, así como la propia certificación de la Coordinadora Técnica de YPFB a fs. 457 de obrados, informan que la empresa EMULVI S.R.L. prestó servicios a la Estatal Petrolera hasta el 20 de enero de 2009, produciéndose la reconducción de los contratos de trabajo laborales; consiguientemente, dispuso el pago de beneficios sociales y sueldos devengados de diciembre de 2008 y 25 días de enero 2009, en la suma total de Bs35.808,25 (treinta y cinco mil ochocientos ocho 25/100 bolivianos).
En ese sentido, está plenamente demostrado que los trabajadores internos de la empresa EMULVI S.R.L. trabajaron a favor de esta, en el servicio adjudicado de lecturación, entrega de facturas, cortes rehabilitación de usuarios domésticos, comerciales e industriales en los Distritos de Oruro, Potosí y Camiri.
El hecho de que YPFB alegue que, en dicho proceso laboral, se hubiera reconocido que la empresa EMULVI S.R.L. los hubiera contratado solo por 89 días, o que hubiera existido falencias en su trabajo, abandono o faltas, etc., de ningún modo desvirtúa los servicios que prestó la empresa demandante a favor de YPFB, menos aún, si la propia Sentencia laboral, restó importancia de aquello, reconociendo la tácita reconducción de sus contratos y dispuso el pago sin descuento por algún incumplimiento de sus labores.
En consecuencia, esta prueba demuestra no solo el hecho del trabajo efectivo de la empresa demandante a favor de YPFB, sino la duración hasta el 20 de enero de 2009, tal como lo certificó, según Sentencia, la Coordinadora Técnica de esta entidad.
Respecto al punto 4 fijado para el demandado, referido a que la empresa EMULVI S.R.L., no cuenta con un contrato legalmente concluido y válido; se tiene de fs. 10 a 13 el Contrato DLG 166/2008 de 25 de agosto, de Servicios de Lecturación, Entrega de Facturas, Cortes, Rehabilitación de Usuarios Domésticos, Comerciales e Industriales en Distritos, suscrito por la empresa proveedora, ahora demandante, así como por la Asesora Legal de YPFB; empero, no se encuentra suscrito por el Presidente Ejecutivo de YPFB de aquel entonces Santos Ramírez Valverde; sin embargo, remitiéndonos a la valoración probatoria desarrollada en el punto 1 a probar por la empresa demandante, se concluye que, pese a haberse emitido la resolución de adjudicación y elaborado el Contrato Administrativo, este no fue formalmente suscrito por el representante legal de YPFB.
Sobre el punto 5 a probar por la empresa demandante, referida a los daños, perjuicios, costos y costas, provocados por Y.P.F.B., a consecuencia del incumplimiento en el pago de los servicios prestados; debiendo demostrar el importe de los mismos; al respecto, las pruebas que cursan a fs. 21, 26, 27, 29, 30 y 48, consistentes en notas remitidas por la empresa EMULVI S.R.L. al Presidente de YPFB, mediante las cuales solicita el pago por el servicio prestado en los Distritos Oruro, Potosí y Camiri, evidencian la solicitud reiterada del pago adeudado, sin embargo, no demuestran el importe adeudado por los daños, perjuicios, costos y costas.
Sobre el punto 5 a demostrar por la entidad demandada, respecto a desvirtuar los elementos fácticos expuestos por la empresa demandante, nos remitimos a la valoración probatoria desarrollada en el parágrafo VII de la presente Sentencia, dejando plenamente demostrado que la entidad demandada no desvirtuó los elementos fácticos expuestos por la empresa EMULVI S.R.L.
A partir de lo expuesto y de la compulsa de los datos del proceso como la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso por las partes en conflicto, se establecen como probados y no probados los siguientes hechos:
Hechos Probados
* El Contrato Administrativo de Servicios de Lecturación, Entrega de Facturas, Cortes, Rehabilitación de Usuarios Domésticos, Comerciales e Industriales en Distritos DLG 166/2008 de 25 de agosto, no se encuentra suscrito por el Presidente Ejecutivo de YPFB.
* La empresa EMULVI S.R.L. prestó servicios de Lecturación, Entrega de Facturas, Cortes, Rehabilitación de Usuarios Domésticos, Comerciales e Industriales en Distritos, en los periodos de agosto 2008 a enero 2009.
* La cantidad de servicios prestados por la empresa y recibidos a conformidad por YPFB son las descritas en los informes de fs. 15 a 19 de obrados.
* Los Distritos beneficiarios del servicio Oruro, Potosí y Camiri, recibieron el mismo.
* YPFB no canceló ningún monto a favor de la empresa EMULVI S.R.L., por considerar que no se encontraba respaldada la contratación.
* La empresa demandante fue pasible de un proceso laboral de pago de beneficios sociales y sueldos devengados, seguido por sus trabajadores donde fue declarada probada la demanda, disponiendo la cancelación de los mismos.
* La empresa actora pidió y reclamó mediante diferentes notas el pago de los servicios ejecutados.
Hechos no probados
* La empresa EMULVI S.R.L., incumplió las condiciones acordadas en la prestación del servicio en favor de YPFB.
* La empresa presentó informes mensuales y facturas por los servicios prestados.
* No existe obligación pendiente de cumplimiento por parte de YPFB.
* Que se hubiera provocado daños y perjuicios.
VII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. La excepción perentoria de incumplimiento de contrato imputable a la empresa demandante
YPFB se refirió a la ausencia de un contrato concluido y que conforme al DBC ANPE-GNAF-023-GNRDG-01-08, en su numeral 8.2 que "Los pagos por el servicio se realizarán previa la conformidad de la entidad convocante y entrega de factura por el proponente". Además, evidenciándose que, la empresa demandante no presentó ante sus autoridades factura alguna y/o informe de conformidad emitido por el responsable o comisión de recepción. Por lo que basa su excepción en lo establecido por el art. 573.I y II del CC, pidiendo en definitiva se declare probada la misma.
Al respecto, los Distritos a los que fue dirigido el trabajo adjudicado, se pronunciaron a través de los Informes DRGM-CAM-033/2009 de 5 de marzo, de trabajo de Camiri, a fs. 15; UOM-PTS-076/2009 de 5 de marzo de Potosí, a fs. 16; Nota UOM 104/09 de 10 de marzo, de Oruro a fs. 17; refiriendo al detalle de este, cursante de fs. 18 a 19 de obrados, los que dan fe a un trabajo efectivo en los periodos reclamados por el demandante.
De igual manera, como se tiene expuesto, la Sentencia 24/2009 de 24 de junio, declaró probada la demanda de pago de beneficios sociales, sueldos devengados, aguinaldo en duodécimas y otros derechos sociales seguido por los trabajadores contratados por Marcial Villarroel Tupa como Gerente General de la empresa EMULVI S.R.L., para la ejecución de los trabajos encomendados de lecturación y otros a favor de YPFB, consecuentemente se corrobora los servicios prestados.
Por otro lado, es evidente la existencia de la Nota de Adjudicación, ANPE, Contratación por Requerimiento de Propuestas Técnicas ANPE–GNAF–023–GNRGD–01–08, con Nota RPA/GNAF/017/08 de 5 de agosto. Por ello, en su cumplimiento, la Dirección Nacional Administrativa de YPFB, hizo conocer a la empresa EMULVI S.R.L., a través de la Nota LP-DNA-584/2008 de 11 de agosto, que su propuesta fue aceptada, remitiéndoles la Nota de Adjudicación y pidiéndoles documentación a efectos de la elaboración del contrato administrativo. Consecuentemente, la empresa demandante cumplió con la entrega de documentos y elaborado el contrato arrancó con la ejecución, confiando en buena fe que la entidad demandada suscribiría el mismo.
Nótese que la buena fe y confianza de la empresa demandante en que YPFB suscribiría el contrato, se sustenta en las acciones realizadas posteriormente por YPFB, toda vez que recibió la prestación del servicio sin que exista constancia de que hubiese tenido la intención de cancelar el proceso de contratación o lo hubiera declarado desierto o dejado sin efecto; consecuentemente, la falta de firma del contrato no invalidó la adjudicación y menos podría atribuirse o culparse de ello a la empresa demandante que creyó que la suscripción del contrato se regularizaría posteriormente, conforme lo señaló en la Nota de 9 de febrero de 2009 cursante a fs. 14.
Por otra parte, de las alegaciones de la entidad demandada, se constata que las instancias administrativas de YPFB, no desconocen el trabajo realizado, sino rechazan el pago por la falta de firma del contrato, lo que evidencia reconocimiento tácito al servicio prestado y la negligencia propia en la conclusión del proceso de contratación.
Asimismo, se constata otra contradicción en la respuesta de YPFB porque, por una parte, considera que no hubo trabajo porque el contrato no se materializó, pero basa su excepción, en que, en la interpretación y/o cumplimiento de los contratos de prestaciones recíprocas en las que cualquiera de las partes podrá negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya o que el otro contratante hubiese cumplido solo parcialmente la misma; es decir, esta excepción implica necesariamente la existencia de un contrato (acuerdo de partes), en el que pudo existir incumplimientos, por lo que en la especie, se encuentra demostrado el trabajo efectuado ante una adjudicación, independientemente de que el contrato estuviera suscrito o no.
En tal sentido corresponde que se declare improbada la excepción perentoria de incumplimiento de contrato planteada.
En mérito a los argumentos expuestos previa compulsa de los antecedentes procesales, podemos concluir que el trabajo contratado fue cumplido conforme lo adjudicado por YPFB a la empresa EMULVI S.R.L., así el referido contrato no haya sido firmado por la máxima autoridad de la estatal petrolera.
2. Sobre el cumplimiento de la obligación de pago emergente del Contrato DLG 166/2008
Con base en los argumentos expuestos previamente para la resolución de la excepción, se tiene que la empresa prestó el servicio acordado en favor de YPFB, debiendo considerarse que YPFB tampoco desvirtuó la obligación demandada, por cuanto su defensa se basa en restarle legalidad y eficacia al contrato, por no encontrarse suscrito por el representante de YPFB, empero, incurre en contradicción cuando afirma que la empresa EMULVI S.R.L. no cumplió con las condiciones establecidas normativamente para ser acreedora o merecedora del pago, refiriéndose a requisitos de carácter administrativo como la conformación de la comisión de recepción o la existencia de un informe de conformidad, sin considerar que estas actuaciones administrativas son responsabilidad exclusiva de YPFB y no de la empresa demandante, que prestó sus servicios conforme lo acordado, en mérito a la propuesta presentada y las condiciones del Contrato Administrativo, que fue suscrito por la empresa demandante, emergiendo a consecuencia de ello la prestación de pago en reciprocidad a los servicios prestados por el demandante.
Entonces, a partir del hecho de que las actividades que realizó la empresa demandante fueron mensuales, tal como dan cuenta de ello, los cuadros que presentaron los distritos, se constata que al primer mes de recibir el trabajo efectuado, no se ordene el cese o paralización de los mismo, consintiendo YPFB en la ejecución de los mismos hasta concluir con el cronograma de servicios que correspondía; consecuentemente, esos trabajos fueron recibidos por YPFB a través de los distritos, sin constancia de observaciones, generando en reciprocidad la obligación de pago pendiente de cumplimiento por parte de YPFB, no siendo relevante bajo el principio de verdad material, la consolidación del contrato con la firma faltante, cuando está ampliamente demostrada la ejecución del servicio y la recepción por parte de YPFB.
No obstante, corresponde precisar que el reconocimiento del pago a favor de la empresa demandante se limitará a los servicios expresamente reconocidos por YPFB mediante los informes emitidos por sus funcionarios de los Distritos de Oruro, Potosí y Camiri, correspondientes al periodo comprendido entre agosto y diciembre de 2008. Esta delimitación responde al principio de verdad material y a la necesidad de contar con respaldo documental que evidencie de forma objetiva y fehaciente la efectiva prestación del servicio y su recepción por parte de la entidad pública. En este marco, los informes suscritos por los responsables de cada distrito, que detallan la cantidad de lecturas, entrega de facturas, cortes y rehabilitaciones, constituyen prueba suficiente y válida del cumplimiento de la obligación por parte de la empresa EMULVI S.R.L.
En cuanto al mes de enero de 2009, el mismo será reconocido conforme a la cantidad de servicios solicitada por el demandante, en virtud de que YPFB no se pronunció ni objetó dicho extremo, pese a estar plenamente notificada y con conocimiento del reclamo. A ello se suma la certificación emitida por la Ing. Mery Choque Tórrez, Coordinadora Técnica P. 39K a.i. de YPFB, que da cuenta de la prestación del servicio hasta el 20 de enero de 2009. En aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, al no haberse opuesto con documentación idónea ni observaciones expresas al contenido de dichas planillas, corresponde aceptar como válidas las cifras proporcionadas por el demandante para ese mes, y por tanto, reconocer el pago correspondiente.
3. Sobre el pago de daños y perjuicios
Sobre el petitorio de que se sume al monto demandado los Bs35.808,25 ordenados como pago de beneficios sociales en la Sentencia 24/2009 de 24 de junio, no corresponde porque estos corresponden a las previsiones y/o cargas laborales que la empresa asumió a tiempo de presentar su propuesta económica, por cuanto la suma demandada engloba el pago total a la empresa por los servicios ejecutados, entendiéndose que, en el importe acordado, la empresa debió haber previsto la incorporación de estos gastos por cargas laborales.
Asimismo, si bien se tiene demostrado que la empresa actora pidió y reclamó mediante diferentes notas el pago de los servicios ejecutados, no existe prueba que avale los daños y perjuicios pedidos, menos se demostró o cuantificó los mismos, no correspondiendo su consideración.
En conclusión, YPFB no desvirtuó los elementos facticos expuestos por la empresa demandante respecto a la obligación demandada, teniendo expedita la vía legal que corresponda para accionar contra los funcionarios, en caso de evidenciar responsabilidad administrativa o civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida en el art. 2.1 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la excepción perentoria de incumplimiento de contrato imputable al demandante y PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa de fs. 79 a 82 vta., subsanada a fs. 218, promovida por la empresa EMULVI S.R.L. representada por Marcial Villarroel Tupa; consecuentemente dispone que:
1.- YPFB realice el pago de Bs112.274,79 (ciento doce mil doscientos setenta y cuatro 79/100 bolivianos), en favor de la empresa EMULVI S.R.L. adeudado por los Servicios de Lecturación, Entrega de Facturas, Cortes Rehabilitación de Usuarios Domésticos, Comerciales e Industriales en Distritos, Primera Convocatoria, prestados desde agosto 2008 a enero de 2009, adjudicado mediante Nota RPA/GNAF/017/08 de 5 de agosto de 2008, calculado conforme el detalle de lecturas presentado por los Distritos Oruro, Potosí y Camiri de fs. 15, 16 y 18, de acuerdo al siguiente detalle:
DISTRITO ORURO |
|||
MES |
TOTAL LECTURAS |
PRECIO UNITARIO DEL SERVICIO |
MONTO ADEUDADO |
Agosto 2008 |
9381 |
Bs0.8634 |
9381*0.8634=8.099,55 |
Septiembre 2008 |
9531 |
Bs0.8634 |
9531*0.8634=8.229,06 |
Octubre 2008 |
9518 |
Bs0.8634 |
9518*0.8634=8.217,84 |
Noviembre 2008 |
9795 |
Bs0.8634 |
9795*0.8634=8.457,00 |
Diciembre 2008 |
9875 |
Bs0.8634 |
9875*0.8634=8.526,07 |
Enero 2009 |
9945 |
Bs0.8634 |
9945*0.8634=8.586,51 |
TOTAL |
50.116,03 |
||
DISTRITO POTOSÍ |
|||
MES |
TOTAL LECTURAS |
PRECIO UNITARIO DEL SERVICIO |
MONTO ADEUDADO |
Agosto 2008 |
9563 |
Bs0.8634 |
9563*0.8634=8.256,69 |
Septiembre 2008 |
9329 |
Bs0.8634 |
9329*0.8634=8.054,65 |
Octubre 2008 |
9435 |
Bs0.8634 |
9435*0.8634=8.146,18 |
Noviembre 2008 |
9478 |
Bs0.8634 |
9478*0.8634=8.183,31 |
Diciembre 2008 |
9710 |
Bs0.8634 |
9710*0.8634=8.383,61 |
Enero 2009 |
10180 |
Bs0.8634 |
10180*0.8634=8.789,41 |
TOTAL |
49.813,85 |
||
DISTRITO CAMIRI |
|||
MES |
TOTAL LECTURAS |
PRECIO UNITARIO DEL SERVICIO |
MONTO ADEUDADO |
Agosto 2008 |
|
Bs0.8634 |
|
Septiembre 2008 |
2848 |
Bs0.8634 |
2848*0.8634=2.458,96 |
Octubre 2008 |
2848 |
Bs0.8634 |
2848*0.8634=2.458,96 |
Noviembre 2008 |
2811 |
Bs0.8634 |
2811*0.8634=2.427,02 |
Diciembre 2008 |
2833 |
Bs0.8634 |
2833*0.8634=2.446,01 |
Enero 2009 |
2833 |
Bs0.8634 |
2833*0.8634=2.446,01 |
TOTAL |
12.236,96 |
||
TOTAL FINAL |
112.274,79 |
||
El pago deberá realizarse en el plazo de 15 días hábiles, una vez ejecutoriada la presente Sentencia.
2.- Sin lugar al pago de daños y perjuicios por no haber sido demostrados por la parte demandante.
Sin costas ni costos, en mérito al art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.