VII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. La excepción perentoria de incumplimiento de contrato imputable a la empresa demandante
YPFB se refirió a la ausencia de un contrato concluido y que conforme al DBC ANPE-GNAF-023-GNRDG-01-08, en su numeral 8.2 que "Los pagos por el servicio se realizarán previa la conformidad de la entidad convocante y entrega de factura por el proponente". Además, evidenciándose que, la empresa demandante no presentó ante sus autoridades factura alguna y/o informe de conformidad emitido por el responsable o comisión de recepción. Por lo que basa su excepción en lo establecido por el art. 573.I y II del CC, pidiendo en definitiva se declare probada la misma.
Al respecto, los Distritos a los que fue dirigido el trabajo adjudicado, se pronunciaron a través de los Informes DRGM-CAM-033/2009 de 5 de marzo, de trabajo de Camiri, a fs. 15; UOM-PTS-076/2009 de 5 de marzo de Potosí, a fs. 16; Nota UOM 104/09 de 10 de marzo, de Oruro a fs. 17; refiriendo al detalle de este, cursante de fs. 18 a 19 de obrados, los que dan fe a un trabajo efectivo en los periodos reclamados por el demandante.
De igual manera, como se tiene expuesto, la Sentencia 24/2009 de 24 de junio, declaró probada la demanda de pago de beneficios sociales, sueldos devengados, aguinaldo en duodécimas y otros derechos sociales seguido por los trabajadores contratados por Marcial Villarroel Tupa como Gerente General de la empresa EMULVI S.R.L., para la ejecución de los trabajos encomendados de lecturación y otros a favor de YPFB, consecuentemente se corrobora los servicios prestados.
Por otro lado, es evidente la existencia de la Nota de Adjudicación, ANPE, Contratación por Requerimiento de Propuestas Técnicas ANPE–GNAF–023–GNRGD–01–08, con Nota RPA/GNAF/017/08 de 5 de agosto. Por ello, en su cumplimiento, la Dirección Nacional Administrativa de YPFB, hizo conocer a la empresa EMULVI S.R.L., a través de la Nota LP-DNA-584/2008 de 11 de agosto, que su propuesta fue aceptada, remitiéndoles la Nota de Adjudicación y pidiéndoles documentación a efectos de la elaboración del contrato administrativo. Consecuentemente, la empresa demandante cumplió con la entrega de documentos y elaborado el contrato arrancó con la ejecución, confiando en buena fe que la entidad demandada suscribiría el mismo.
Nótese que la buena fe y confianza de la empresa demandante en que YPFB suscribiría el contrato, se sustenta en las acciones realizadas posteriormente por YPFB, toda vez que recibió la prestación del servicio sin que exista constancia de que hubiese tenido la intención de cancelar el proceso de contratación o lo hubiera declarado desierto o dejado sin efecto; consecuentemente, la falta de firma del contrato no invalidó la adjudicación y menos podría atribuirse o culparse de ello a la empresa demandante que creyó que la suscripción del contrato se regularizaría posteriormente, conforme lo señaló en la Nota de 9 de febrero de 2009 cursante a fs. 14.
Por otra parte, de las alegaciones de la entidad demandada, se constata que las instancias administrativas de YPFB, no desconocen el trabajo realizado, sino rechazan el pago por la falta de firma del contrato, lo que evidencia reconocimiento tácito al servicio prestado y la negligencia propia en la conclusión del proceso de contratación.
Asimismo, se constata otra contradicción en la respuesta de YPFB porque, por una parte, considera que no hubo trabajo porque el contrato no se materializó, pero basa su excepción, en que, en la interpretación y/o cumplimiento de los contratos de prestaciones recíprocas en las que cualquiera de las partes podrá negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya o que el otro contratante hubiese cumplido solo parcialmente la misma; es decir, esta excepción implica necesariamente la existencia de un contrato (acuerdo de partes), en el que pudo existir incumplimientos, por lo que en la especie, se encuentra demostrado el trabajo efectuado ante una adjudicación, independientemente de que el contrato estuviera suscrito o no.
En tal sentido corresponde que se declare improbada la excepción perentoria de incumplimiento de contrato planteada.
En mérito a los argumentos expuestos previa compulsa de los antecedentes procesales, podemos concluir que el trabajo contratado fue cumplido conforme lo adjudicado por YPFB a la empresa EMULVI S.R.L., así el referido contrato no haya sido firmado por la máxima autoridad de la estatal petrolera.
2. Sobre el cumplimiento de la obligación de pago emergente del Contrato DLG 166/2008
Con base en los argumentos expuestos previamente para la resolución de la excepción, se tiene que la empresa prestó el servicio acordado en favor de YPFB, debiendo considerarse que YPFB tampoco desvirtuó la obligación demandada, por cuanto su defensa se basa en restarle legalidad y eficacia al contrato, por no encontrarse suscrito por el representante de YPFB, empero, incurre en contradicción cuando afirma que la empresa EMULVI S.R.L. no cumplió con las condiciones establecidas normativamente para ser acreedora o merecedora del pago, refiriéndose a requisitos de carácter administrativo como la conformación de la comisión de recepción o la existencia de un informe de conformidad, sin considerar que estas actuaciones administrativas son responsabilidad exclusiva de YPFB y no de la empresa demandante, que prestó sus servicios conforme lo acordado, en mérito a la propuesta presentada y las condiciones del Contrato Administrativo, que fue suscrito por la empresa demandante, emergiendo a consecuencia de ello la prestación de pago en reciprocidad a los servicios prestados por el demandante.
Entonces, a partir del hecho de que las actividades que realizó la empresa demandante fueron mensuales, tal como dan cuenta de ello, los cuadros que presentaron los distritos, se constata que al primer mes de recibir el trabajo efectuado, no se ordene el cese o paralización de los mismo, consintiendo YPFB en la ejecución de los mismos hasta concluir con el cronograma de servicios que correspondía; consecuentemente, esos trabajos fueron recibidos por YPFB a través de los distritos, sin constancia de observaciones, generando en reciprocidad la obligación de pago pendiente de cumplimiento por parte de YPFB, no siendo relevante bajo el principio de verdad material, la consolidación del contrato con la firma faltante, cuando está ampliamente demostrada la ejecución del servicio y la recepción por parte de YPFB.
No obstante, corresponde precisar que el reconocimiento del pago a favor de la empresa demandante se limitará a los servicios expresamente reconocidos por YPFB mediante los informes emitidos por sus funcionarios de los Distritos de Oruro, Potosí y Camiri, correspondientes al periodo comprendido entre agosto y diciembre de 2008. Esta delimitación responde al principio de verdad material y a la necesidad de contar con respaldo documental que evidencie de forma objetiva y fehaciente la efectiva prestación del servicio y su recepción por parte de la entidad pública. En este marco, los informes suscritos por los responsables de cada distrito, que detallan la cantidad de lecturas, entrega de facturas, cortes y rehabilitaciones, constituyen prueba suficiente y válida del cumplimiento de la obligación por parte de la empresa EMULVI S.R.L.
En cuanto al mes de enero de 2009, el mismo será reconocido conforme a la cantidad de servicios solicitada por el demandante, en virtud de que YPFB no se pronunció ni objetó dicho extremo, pese a estar plenamente notificada y con conocimiento del reclamo. A ello se suma la certificación emitida por la Ing. Mery Choque Tórrez, Coordinadora Técnica P. 39K a.i. de YPFB, que da cuenta de la prestación del servicio hasta el 20 de enero de 2009. En aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, al no haberse opuesto con documentación idónea ni observaciones expresas al contenido de dichas planillas, corresponde aceptar como válidas las cifras proporcionadas por el demandante para ese mes, y por tanto, reconocer el pago correspondiente.
3. Sobre el pago de daños y perjuicios
Sobre el petitorio de que se sume al monto demandado los Bs35.808,25 ordenados como pago de beneficios sociales en la Sentencia 24/2009 de 24 de junio, no corresponde porque estos corresponden a las previsiones y/o cargas laborales que la empresa asumió a tiempo de presentar su propuesta económica, por cuanto la suma demandada engloba el pago total a la empresa por los servicios ejecutados, entendiéndose que, en el importe acordado, la empresa debió haber previsto la incorporación de estos gastos por cargas laborales.
Asimismo, si bien se tiene demostrado que la empresa actora pidió y reclamó mediante diferentes notas el pago de los servicios ejecutados, no existe prueba que avale los daños y perjuicios pedidos, menos se demostró o cuantificó los mismos, no correspondiendo su consideración.
En conclusión, YPFB no desvirtuó los elementos facticos expuestos por la empresa demandante respecto a la obligación demandada, teniendo expedita la vía legal que corresponda para accionar contra los funcionarios, en caso de evidenciar responsabilidad administrativa o civil.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- 1.- Que, suscribió con YPFB, el Contrato Administrativo DLG 166/2008 de 11 de agosto, de servicios de lecturación, entrega de facturas, cortes, rehabilitación de usuarios domésticos, comerciales e industriales en distritos (Oruro, Potosí y Camiri).
- 3.- Que, YPFB adeuda la suma de Bs114.340 por los servicios de lectura, entrega de facturas, cortes, rehabilitación de usuarios domésticos, comerciales e industriales en los distritos.
- 5.- Que, YPFB provocó daños, perjuicios, costos, costas, por el incumplimiento en el pago de los servicios prestados; debiendo demostrar el importe de los mismos.
- 4.- Que, la empresa EMULVI S.R.L., no cuenta con un contrato legalmente concluido y válido.
- 2. Certificación Electrónica del NIT de la empresa EMULVI S.R.L.
- 6. Carta de Adjudicación LP-DNA-584/2008 de 11 de agosto (copia legalizada).
- 12. Nota GNAF 0544/2009 de 20 de marzo, solicitud de pago.
- 21. Nota YPFB/PRS/GLC-0303/DAJC-045/ULAR-044/2018 de 28 de marzo, de respuesta a solicitud de pago por parte de YPFB a EMULVI S.R.L. (original a fs. 5).
- 24. Nota YPFB/GLC 0769-DAJC 0161-ULAR 0810/2022 de 27 de abril, de respuesta a la solicitud de pago de YPFB a EMULVI S.R.L. (original).
- 1. Fotocopia del DBC para Servicios Generales Modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE).
- V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VI. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- VII. VALORACIÓN PROBATORIA
- VII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
