SE/0006/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0006/2025

Fecha: 25-Mar-2025

VII. VALORACIÓN PROBATORIA

Conforme a lo señalado en el Auto de relación procesal de 14 de mayo de 2014 y de la compulsa de las pruebas aportada por las partes en el proceso, se tiene lo siguiente:

Respecto al punto 1 a probar por la empresa demandante, referido a que, si suscribió con YPFB el Contrato Administrativo DLG 166/2008 de 11 de agosto, se advierte que, a fs. 8 cursa la Nota LP-DNA-584/2008 de 11 de agosto, mediante la cual la Dirección Nacional Administrativa de YPFB remite a la empresa EMULVI S.R.L. la Nota de Adjudicación RPA/GNAF/017/08 de 5 de agosto de 2008, que cursa a fs. 9 (por la que se adjudicó la provisión del servicio a la empresa EMULVI S.R.L. en los Items 4, 5 y 6), haciéndole conocer que su propuesta fue aceptada y solicitándole documentación a efectos de la elaboración del contrato administrativo.

Asimismo, de fs. 10 a 13, cursa el Contrato Administrativo DLG 166/2008 de 25 de agosto, de Servicios de Lecturación, Entrega de Facturas, Cortes, Rehabilitación de Usuarios Domésticos, Comerciales e Industriales en Distritos, que se encuentra suscrito por la empresa proveedora, ahora demandante, así como por la Asesora Legal de YPFB; empero, no se encuentra suscrito por el Presidente Ejecutivo de YPFB de aquel entonces Santos Ramírez Valverde.

En ese sentido, se concluye que pese a haberse emitido la resolución de adjudicación y elaborado el Contrato Administrativo, este no fue formalmente suscrito por el representante legal de YPFB.

Con relación a los puntos 2 y 3, fijados tanto para el demandante como para el demandado, referidos a que si el demandante, prestó los servicios señalados en el Contrato Administrativo desde el mes de agosto de 2008 hasta enero de 2009, presentando facturas e informes mensuales, que fueron recibidos en conformidad por YPFB, por lo que se le adeudaría la suma de Bs114.340.

Sobre la prestación de servicios desde agosto de 2008 a enero de 2009, cursa en obrados la Nota de 9 de febrero de 2009, a fs. 14, dirigida al Presidente Ejecutivo de YPFB, en la que el demandante informa sobre las actividades que desarrolló su empresa durante ese periodo, relativas a lecturación, entrega de facturas, cortes, rehabilitación de usuarios domésticos, comerciales e industriales en los Distritos de Oruro, Potosí y Camiri; a la vez que pide la regularización de la firma del contrato respectivo.

Asimismo, cursa la Nota DRGM-CAM-033/2009 de 5 de marzo, de informe de trabajo realizado por el distrito Camiri a fs. 15, de José Rosas Duran, Supervisor DRGN – Camiri a José Fabiani Aranda, Director Nacional de Ductos, que informa: “...que la empresa EMULVI, adjudicataria de los trabajos de toma de lectura a medidores de gas y entrega de facturas en nuestro Distrito, ha iniciado sus actividades desde el mes de septiembre de 2008…” (sic), cuantificando al efecto hasta diciembre de 2008 el total de 11.340 lecturas registradas.

A continuación, a fs. 16 sale el Informe UOM-PTS-076/2009 de 5 de marzo, efectuado por Alfredo Jarro, Responsable UOMT PTS, dirigido a José Fabiani Aranda, Director Nacional de Ductos, que informa los trabajos ejecutados por la empresa EMULVI desde agosto a diciembre de 2008, detallados en cuadro realizado al efecto.

A su turno a fs. 17, cursa la Nota UOM ORURO 104/09 de 10 de marzo de 2009, emitida por Alejandro Rey Tekesaco, Encargado UOM Oruro a José Fabiani Aranda, Director Nacional de Ducto, que señala: “Para su conocimiento y análisis, remito a su Autoridad, adjunto a la presente, el resumen de lecturas registradas y facturas entregadas por la empresa EMULVI, desde el mes de agosto 2008 a diciembre 2008” (sic), evidenciando el detalle de los mismos de fs. 18 a 19 de obrados.

A fs. 20 sale la Nota GNAF 0544/2009 de 20 de marzo, emitida por Roger Uzquiano Alcoreza, Gerente Nacional de Administración y Finanzas de YPFB, que sobre el pago a la empresa EMULVI S.R.L., hace referencia al Informe DND-148/2009 efectuado por Rocio Calle Argani, Supervisor DND, en el que se señala que la firma del contrato no fue efectivizada, sin embargo, la empresa prestó el servicio para el cual fue convocado.

Posteriormente, de fs. 37 a 41 de obrados cursa Informe Cite: YPFB-GNCO-859/2015 de 22 de octubre, elaborado por Amparo Heredia Ururi a Sergio Borda Reyes, Gerente Nacional de Redes de Gas y Ductos, en el que realiza un análisis sobre el reclamo de pago a la empresa EMULVI S.R.L., estableciendo en su punto c) de recomendaciones: “Si bien no existe contrato firmado y la empresa EMULVI S.R.L. asegura haber efectuado el servicio, considero a mi parecer que correspondería efectuar un contrato de reconocimiento de deuda, mismo que de manera previa deberá contar con todos los respaldos que la norma indica” (sic).

Nótese que los Informes elaborados por los funcionarios de YPFB de los Distritos de Oruro, Potosí y Camiri, reconocen expresamente, la cantidad de lecturas registradas, con detalle de lecturas domésticas, entrega de facturas, cortes y/o rehabilitaciones, observaciones en las lecturas, errores en las facturas, usuarios con castigo por error en la lecturación, todos referidos al periodo agosto a diciembre de 2008 y al trabajo adjudicado y/o encargado a EMULVI S.R.L.

En cuanto a la prestación del servicio de enero de 2009, nos remitimos a la Certificación a fs. 457 expedida por la Ing. Mery Choque Tórrez, Coordinadora Técnica P. 39K a.i. de YPFB, presentado a requerimiento del Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por los extrabajadores de la empresa EMULVI S.R.L., que textualmente señala: “De la solicitud requerida por su Autoridad, de fecha 23 de mayo del 2009, me cabe señalar, que se tiene conocimiento que la empresa EMULVI SRL prestó servicios a Y.P.F.B. desde el 25 de agosto de 2008 al 20 de Enero de 2009” (sic [resaltado añadido]); documento que certifica que YPFB reconoció la prestación del servicio por el mes de enero de 2009.

A partir de la documental señalada, queda demostrado que la empresa demandante, pese a no encontrarse suscrito el Contrato Administrativo, prestó los servicios de lectura a medidores de gas y entrega de facturas, en los Distritos de Oruro, Potosí y Camiri, desde el mes de agosto de 2008 hasta enero de 2009.

Por otro lado, las actividades que realizó la empresa demandante fueron mensuales, dando cuenta de ello, los cuadros que presentaron los Distritos; consecuentemente, se constata que YPFB tuvo conocimiento de los servicios realizados por la empresa demandante, sin que en ningún momento hubiese ordenado el cese o paralización de los mismos, consintiendo su ejecución hasta concluir con el cronograma de servicios registrado en el Contrato Administrativo; consecuentemente, si bien no se constata la presentación de informes mensuales por parte de la empresa, o la emisión de facturas, sí cursan en el expediente reportes del trabajo efectuado por la empresa proveedora, que fue efectivamente recibido por YPFB a través del personal encargado en cada distrito, sin que se registre constancia de observaciones o rechazo a los servicios prestados; quedando debidamente demostrada la prestación de servicios de agosto de 2008 a enero de 2009.

Respecto al pago por los servicios prestados, cursan a fs. 21, 26, 27, 29, 30 y 48, notas remitidas por la empresa EMULVI S.R.L. al Presidente de YPFB, mediante las cuales solicita el pago por el servicio prestado en los Distritos Oruro, Potosí y Camiri, cuantificando en planillas adjuntas, los importes adeudados por distrito, que suman una total de Bs114.340, importe que no ha sido cuestionado o desvirtuado por YPFB, quien arguye que los servicios prestados no se habrían realizado a conformidad y que existieron observaciones, empero no presenta ninguna documentación u otra prueba, que acredite el incumplimiento de la propuesta presentada por la empresa demandante o el objeto de la contratación establecida en la cláusula tercera del Contrato Administrativo.

Con base en el estudio de la prueba aparejada al expediente, se puede concluir que la documental demuestra el servicio prestado por la empresa y recibido por YPFB en el periodo agosto a diciembre de 2008; sin embargo, no existe coincidencia en cuanto a la cantidad de lecturación, entrega de facturas, cortes, rehabilitación de usuarios domésticos, comerciales e industriales realizadas en cada distrito.

Sobre el importe demandado por el servicio prestado en enero de 2009, se observa que este mes se encuentra incluido en la solicitud realizada por el demandante; al respecto, este periodo se encuentra reconocido en la Certificación expedida por la Ing. Mery Choque Tórrez, Coordinadora Técnica P. 39K a.i. de YPFB a fs. 457; correspondiendo en consecuencia, calcular lo adeudado, tomando en cuenta la cantidad de servicios realizados y reconocidos por YPFB en enero de 2009 en cada uno de los distritos, desglosados en las planillas de fs. 22 a 25 presentadas por la empresa demandante, bajo el entendido que no fue objetado por la entidad demandada.

En conclusión, los documentos detallados líneas arriba, demuestran la prestación de servicio y el reconocimiento de su pago del periodo agosto de 2008 a enero de 2009, aclarando que las cantidades ejecutadas, presentadas por el demandante y el demandado del periodo agosto a diciembre de 2008, difieren en sus cantidades y consecuentemente en el monto adeudado; sobre el mes de enero de 2009, sólo se considerará la cantidad ejecutada y demostrada por la empresa EMULVI S.R.L., bajo el entendido que YPFB no se pronunció al respecto.

Sobre el punto 4 fijado para el demandante, referido a la cancelación de la suma de Bs35.808,25 (treinta y cinco mil ochocientos ocho 25/100 bolivianos) por pago de beneficios sociales a los trabajadores por los servicios prestados a favor de YPFB; sobre el particular cursa de fs. 479 a 485 fotocopia legalizada de la Sentencia 24/2009 de 24 de junio, que versa sobre el proceso de pago de beneficios sociales, sueldos devengados, aguinaldo en duodécimas y otros derechos sociales seguido por Lionel Reynaldo Vela Choque, Saul Marcelo Ríos Álvarez, Juan Modesto Ríos Álvarez, Rafael Juan Paredes Candia y Dennis Cespedes Ureña contra Marcial Villarroel Tupa, Gerente General de la empresa EMULVI S.R.L.

Tramitado este proceso, se dictó la referida Sentencia que declaró probada la demanda, teniendo como común denominador que todos los demandantes fueron contratados como lecturadores de medidores, entrega de facturas por consumo de gas, cortes por impago de servicios y rehabilitación de medidores en los mismos Distritos, a partir del 25 de agosto de 2008, con un sueldo mensual de Bs1.100 (un mil cien 00/100 bolivianos) y que si bien hubiesen sido contratados originalmente por 89 días, las planillas de asistencia de personal, así como la propia certificación de la Coordinadora Técnica de YPFB a fs. 457 de obrados, informan que la empresa EMULVI S.R.L. prestó servicios a la Estatal Petrolera hasta el 20 de enero de 2009, produciéndose la reconducción de los contratos de trabajo laborales; consiguientemente, dispuso el pago de beneficios sociales y sueldos devengados de diciembre de 2008 y 25 días de enero 2009, en la suma total de Bs35.808,25 (treinta y cinco mil ochocientos ocho 25/100 bolivianos).

En ese sentido, está plenamente demostrado que los trabajadores internos de la empresa EMULVI S.R.L. trabajaron a favor de esta, en el servicio adjudicado de lecturación, entrega de facturas, cortes rehabilitación de usuarios domésticos, comerciales e industriales en los Distritos de Oruro, Potosí y Camiri.

El hecho de que YPFB alegue que, en dicho proceso laboral, se hubiera reconocido que la empresa EMULVI S.R.L. los hubiera contratado solo por 89 días, o que hubiera existido falencias en su trabajo, abandono o faltas, etc., de ningún modo desvirtúa los servicios que prestó la empresa demandante a favor de YPFB, menos aún, si la propia Sentencia laboral, restó importancia de aquello, reconociendo la tácita reconducción de sus contratos y dispuso el pago sin descuento por algún incumplimiento de sus labores.

En consecuencia, esta prueba demuestra no solo el hecho del trabajo efectivo de la empresa demandante a favor de YPFB, sino la duración hasta el 20 de enero de 2009, tal como lo certificó, según Sentencia, la Coordinadora Técnica de esta entidad.

Respecto al punto 4 fijado para el demandado, referido a que la empresa EMULVI S.R.L., no cuenta con un contrato legalmente concluido y válido; se tiene de fs. 10 a 13 el Contrato DLG 166/2008 de 25 de agosto, de Servicios de Lecturación, Entrega de Facturas, Cortes, Rehabilitación de Usuarios Domésticos, Comerciales e Industriales en Distritos, suscrito por la empresa proveedora, ahora demandante, así como por la Asesora Legal de YPFB; empero, no se encuentra suscrito por el Presidente Ejecutivo de YPFB de aquel entonces Santos Ramírez Valverde; sin embargo, remitiéndonos a la valoración probatoria desarrollada en el punto 1 a probar por la empresa demandante, se concluye que, pese a haberse emitido la resolución de adjudicación y elaborado el Contrato Administrativo, este no fue formalmente suscrito por el representante legal de YPFB.

Sobre el punto 5 a probar por la empresa demandante, referida a los daños, perjuicios, costos y costas, provocados por Y.P.F.B., a consecuencia del incumplimiento en el pago de los servicios prestados; debiendo demostrar el importe de los mismos; al respecto, las pruebas que cursan a fs. 21, 26, 27, 29, 30 y 48, consistentes en notas remitidas por la empresa EMULVI S.R.L. al Presidente de YPFB, mediante las cuales solicita el pago por el servicio prestado en los Distritos Oruro, Potosí y Camiri, evidencian la solicitud reiterada del pago adeudado, sin embargo, no demuestran el importe adeudado por los daños, perjuicios, costos y costas.

Sobre el punto 5 a demostrar por la entidad demandada, respecto a desvirtuar los elementos fácticos expuestos por la empresa demandante, nos remitimos a la valoración probatoria desarrollada en el parágrafo VII de la presente Sentencia, dejando plenamente demostrado que la entidad demandada no desvirtuó los elementos fácticos expuestos por la empresa EMULVI S.R.L.

A partir de lo expuesto y de la compulsa de los datos del proceso como la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso por las partes en conflicto, se establecen como probados y no probados los siguientes hechos:

Hechos Probados

* El Contrato Administrativo de Servicios de Lecturación, Entrega de Facturas, Cortes, Rehabilitación de Usuarios Domésticos, Comerciales e Industriales en Distritos DLG 166/2008 de 25 de agosto, no se encuentra suscrito por el Presidente Ejecutivo de YPFB.

* La empresa EMULVI S.R.L. prestó servicios de Lecturación, Entrega de Facturas, Cortes, Rehabilitación de Usuarios Domésticos, Comerciales e Industriales en Distritos, en los periodos de agosto 2008 a enero 2009.

* La cantidad de servicios prestados por la empresa y recibidos a conformidad por YPFB son las descritas en los informes de fs. 15 a 19 de obrados.

* Los Distritos beneficiarios del servicio Oruro, Potosí y Camiri, recibieron el mismo.

* YPFB no canceló ningún monto a favor de la empresa EMULVI S.R.L., por considerar que no se encontraba respaldada la contratación.

* La empresa demandante fue pasible de un proceso laboral de pago de beneficios sociales y sueldos devengados, seguido por sus trabajadores donde fue declarada probada la demanda, disponiendo la cancelación de los mismos.

* La empresa actora pidió y reclamó mediante diferentes notas el pago de los servicios ejecutados.

Hechos no probados

* La empresa EMULVI S.R.L., incumplió las condiciones acordadas en la prestación del servicio en favor de YPFB.

* La empresa presentó informes mensuales y facturas por los servicios prestados.

* No existe obligación pendiente de cumplimiento por parte de YPFB.

* Que se hubiera provocado daños y perjuicios.