SE/0006/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0006/2025

Fecha: 25-Mar-2025

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por memorial de fs. 265 a 269 vta., YPFB por intermedio de sus representantes, contestó a la demanda contenciosa, argumentando:

1. Excepción perentoria de incumplimiento de contrato imputable al demandante.

Refiere que además de: “…la ausencia de un contrato concluido en la debida forma, y conforme a las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, el Documento Base de Contratación ANPE-GNAF-023-GNRDG-01-08, establece en su numeral 8.2, que ‘Los pagos por el servicio se realizarán previa la conformidad de la entidad convocante y entrega de factura por el proponente’”. (sic), para luego señalar que, el demandante no presentó factura alguna y/o informe de conformidad emitido por el responsable o comisión de recepción, siendo que este, en su propuesta para los ítems adjudicados de forma expresa aceptó la forma de pago, establecida en las especificaciones técnicas y condiciones requeridas para el servicio.

Basa su excepción en lo establecido por el art. 573.I y II del Código Civil (CC), pidiendo en definitiva se declare probada la misma.

2. Respuesta negativa a la demanda

Como antecedente señala que, la Comisión de Calificación recomendó adjudicar a la empresa EMULVI S.R.L. en las Regionales de Oruro, Potosí y Camiri para los servicios de lecturación, entrega de facturas, cortes, rehabilitación de usuarios domésticos, comerciales e industriales, por el precio unitario de Bs0.8634.

Aduce que el proceso de contratación ANPE-GNAF-023-GNRDG-01-08, se sujetó a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) aprobadas mediante Decreto Supremo (DS) 29190, así el art. 24 del citado DS, determina que: “El Documento Base de Contratación - DBC, es el instrumento que contiene los aspectos administrativos, técnicos y legales del proceso de contratación.”

Continuó señalando que, las normas de contabilidad integrada establecen que no se puede realizar ningún pago sin que se cuente con toda la documentación legal, siendo que, ante la inexistencia de un contrato debidamente concluido, sería ilegal proceder a cancelar monto alguno.

Adicionalmente indica que, el Documento Base de Contratación (DBC) del proceso de contratación que nos ocupa, establece en su numeral 8.2 que "Los pagos por el servicio se realizarán previa la conformidad de la entidad convocante y entrega de factura por el proponente".

Para el caso, el demandante no presentó ante sus autoridades factura alguna y/o informe de conformidad emitido por el responsable o por la comisión de recepción, por lo que niegan que la empresa demandante, hubiera cumplido con las condiciones establecidas para poder ser acreedora del pago de Bs114,340 demandado.

El demandante asegura haber realizado un trabajo con responsabilidad y eficacia, sin embargo, de manera contradictoria, sobre el trabajo efectuado por la empresa, los Distritos de Redes de Oruro, Potosí y Oriente, han certificado que durante agosto a diciembre de 2008, se han recibido quejas y reclamos de parte de los usuarios finales con relación a lecturación, entrega de facturas, cortes, rehabilitación de usuarios domésticos, comerciales e industriales, consecuentemente, de conformidad a lo previsto por el art. 346.2 del Código de Procedimiento Civil, niegan que el trabajo se hubiera efectuado con responsabilidad y eficacia a favor de YPFB.

Aduce la ausencia de normativa legal que avale la pretensión del demandante porque la autoridad judicial no puede otorgar derechos, o establecer la existencia de obligaciones que las partes no hubieran demandando de forma clara, precisa y específica, lo contrario, sería una incongruencia ultra petita, que no se aceptará ni convalidará; consecuentemente, negada la obligación pendiente de cumplimiento por parte de YPFB, bajo el principio general del derecho que establece que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal" también desconocen la existencia de mora en el cumplimiento que amerite el pago de daños y perjuicios.

Finalmente, sobre los documentos descritos en los numerales 1 a 4, que constituyen la documentación que supuestamente acreditaría la existencia y vigencia de la Sociedad de Responsabilidad Limitada EMULVI, indica que el Número de Identificación Tributaria (NIT) no incluye entre los rubros la actividad de prestar servicios de lecturación, entrega de facturas, cortes y rehabilitación, y la Matrícula de Comercio no se encuentra vigente; consecuentemente, el demandante, Marcial Villarroel Tupa como persona natural, no tiene relación alguna con YPFB respecto del proceso de contratación ANPE-GNAF-023-GNRDG-01-08, "Lecturación, Entrega de Facturas, Cortes y Rehabilitación"

Sobre los documentos descritos en los numerales 5 a 7, estos constituyen copias legalizadas de documentos que forman parte del proceso de contratación ANPE-GNAF-023-GNRDG-01-08, "Lecturación, Entrega de Facturas, Cortes y Rehabilitación" y guardan similitud con los originales que cursan en archivos de YPFB, siendo estos incompletos, ya que no están acompañados del acta de recepción de propuestas, de la cual el demandante tiene una copia en su poder.

La literal del numeral 8, guarda conformidad con el original que cursa en nuestros archivos y demuestra que, al 9 de febrero de 2009, la empresa EMULVI S.R.L. no contaba con un contrato legalmente concluido.

En lo referente a los documentos de los numerales 9, 10 y 11, estos informes fueron emitidos por personal de YPFB que no fue designado como comité o responsable de recepción y no manifiestan conformidad alguna respecto al servicio, no siendo suficientes para determinar el cumplimiento de las especificaciones técnicas y/o la propuesta presentada por la empresa demandante.

En relación a las fotocopias de la Sentencia 24/2009, afirma que este documento demuestra que el servicio prestado por EMULVI S.R.L. no fue responsable ni eficiente, sino más bien que, a confesión de la empresa demandante, su personal abandonó sus funciones, existieron lecturas mal realizadas y facturas no entregadas, prestando servicios solo por 89 días sin contratos de ampliación, empero, insiste en convencer a este Tribunal de que realizó un servicio por cinco meses, aspecto que demuestra la falacia alegada respecto a los servicios prestados.

Solicitó que se dicte sentencia, declarando improbada la demanda.