SE/0015/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0015/2025

Fecha: 09-Abr-2025

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

1. El demandante señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1358/2023 de 27 de noviembre, vulneró lo previsto por el art. 8 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10.0032.16, por no disponerse la nulidad de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior 212379000003 de 25 de abril de 2023, al ser evidente que en la tramitación del proceso de verificación el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, reconocido por los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 6 y 10 del Código Tributario Boliviano (CTB), porque no tomó en cuenta los descargos aportados por la empresa, los cuales respaldarían la veracidad y legalidad de las transacciones que generaron la emisión de las facturas que fueron observadas por la Administración Tributaria (AT), limitándose a establecer los cargos sin efectuar una valoración adecuada y objetiva de toda la documentación que fue presentada por la empresa PROLEGA S.A. como respaldo de esas transacciones.

En la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior 212379000003 de 25 de abril de 2023, los funcionarios actuantes de la AT efectuaron valoraciones subjetivas, parcializadas e incongruentes a las facturas observadas, direccionadas desde un inicio a desconocer el Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado por la empresa PROLEGA S.A. para procesar el producto que luego fue exportado, amparando este ilegal proceder en la supuesta inconducta de su proveedor, aspecto que nada tiene que ver con la conducta u obligaciones tributarias de la empresa PROLEGA S.A., por lo que esta Resolución, incumplió los requisitos mínimos exigidos por la RND 10.0032.16 que reglamenta el procedimiento de verificación posterior que se debe cumplir cuando el contribuyente solicita la emisión del Certificado de Devolución de Impuestos (CEDEIM).

Refiere que la empresa PROLEGA S.A. presentó las facturas, los medios de pago (cheques intransferibles), documentación contable, recibos y otros documentos que demostraron de forma contundente la efectiva realizacn de las transacciones que originaron la emisión de las facturas por las cuales se solicitó la emisión de los CEDEIM, pero a pesar de ello el crédito fiscal consignado en dichas facturas fue depurado por la AT en base a argumentos absolutamente subjetivos, como el hecho de que no se habría encontrado a uno de los socios de una de las empresas proveedoras, o que cuando se hizo una inspección al domicilio fiscal declarado por uno de los proveedores, se habría mencionado que la empresa ya no desarrollaba actividades en el lugar, sin tomar en cuenta que las facturas fueron emitidas en el mes de abril de 2018 y la inspección se hizo en el mes de agosto de 2022, es decir, cuatro años después de que se efectuó la compra de soya, lo que demuestra que la AT incumplió el art. 4.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa PROLEGA S.A. en sus elementos esenciales de fundamentación, congruencia y motivación, por lo que correspondía que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) disponga la nulidad de todo el proceso de verificación, además de que en el Recurso Jerárquico judicializado, se vulneró lo previsto por el art. 8 de la RND 10.0032.16 por no haber dispuesto la nulidad de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior 212379000003.

2. Señaló que, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1358/2023 de 27 de noviembre, no se valoraron correctamente todas las pruebas presentadas como respaldo al crédito fiscal IVA observado por el SIN, vulnerando así lo previsto por los arts. 8 y 11 de la Ley 843, por cuanto la empresa PROLEGA S.A. en el proceso de verificación y luego en instancia de impugnación tributaria, demostró que no corresponde la depuración de las trece facturas 27, 47, 21, 30, 24, 31, 25, 32, 34, 35, 27, 48 y 49 observadas por el periodo fiscal de abril de 2018, del proveedor PANAMERICAN AGRO S.R.L. en número de 6; de la empresa AGRO SOYA S.R.L. en número de 3; y de la empresa INTERSOYA S.R.L. en número de 4 facturas, por concepto de la venta de grano de soya como Código 3, que refieren a que la transacción no cuenta con el suficiente respaldo contable y/o medio de pago, suponiendo que la empresa PROLEGA S.A. no habría demostrado la entrega de la soya, que compró a sus tres proveedores.

Afirma que se encuentra demostrada la ilegal y dolosa actuación de la AT, al realizar una interpretación errónea del art. 2 de la Ley 843, al pretender sustentar con las razones señaladas anteriormente, el reparo determinado en contra de la empresa PROLEGA S.A.

Conforme lo dispuesto por el art. 11 de la Ley 843, no existiría como condición para que un exportador obtenga la devolución del crédito fiscal IVA, que el contribuyente deba demostrar "la transmisn de dominio de cosas muebles(sic), como pretende la AT, ya que la única condición prevista en la Ley es que la compra esté vinculada a la exportación, por lo que la depuración de las trece facturas carece de sustento legal, ya que la empresa PROLEGA S.A. presentó toda la documentación fehaciente y suficiente que demuestra la efectiva realización de la compra de granos de soya que generaron la emisión de estas facturas.

Aduce que la empresa PROLEGA S.A. presentó a los fiscalizadores de la AT: a) Los originales de las facturas de compras de grano; b) Las notas de recepción del grano; c) Los contratos de compra y venta de grano; d) Los registros contables de la empresa, en las que están contabilizadas estas compras; e) Las guías de recepción del grano en los silos de la empresa; f) Los comprobantes de pago; g) Los cheques intransferibles emitidos a nombre de los proveedores; y h) Otros soportes adjuntos a los mencionados documentos, y en calidad de prueba de reciente obtención las declaraciones voluntarias efectuadas ante Notario de Fe Pública por los representantes legales de las tres empresas proveedoras, en los que expresamente, reconocen y certifican que PANAMERICAN AGRO S.R.L., AGRO SOYA S.R.L. y la empresa INTERSOYA S.R.L., vendieron granos de soya a la empresa PROLEGA S.A. en el periodo fiscal observado, certificaciones de venta que la propia AGIT las reconoce, aceptando que se encuentran vinculadas directamente con el proceso exportador, sin embargo de manera ilegal e incomprensible afirma que "la explicación efectuada por el contribuyente resulta insuficiente para dejar sin efecto las observaciones sobre la recepción del grano de soya"(sic), es decir la resolución jerárquica impugnada al igual que el SIN, pretende depurar el crédito fiscal IVA consignado en estas facturas, con base en criterios absolutamente discrecionales y subjetivos, sin señalar una sola norma jurídica que sustente su criterio.

En ese sentido la AGIT afirma que "con relación a la Declaraciones Notariales de los proveedores presentadas en etapa probatoria de la instancia de Alzada, cabe señalar que, tal como prevé el Artículo 77 parágrafo 1 del CTB son indicios que si bien dan cuenta que los proveedores habrían entregado el grano de soya a PROLEGA S.A. empero dichos testimonios no fueron respaldados con documentación que corrobore la afirmación de los citados proveedores…”(sic) restando así toda validez legal a las declaraciones efectuadas por su proveedor, quienes no son simples testigos como erradamente se afirma en la Resolución de la AGIT, sino que, son los vendedores de la soya que generaron la emisión de las facturas, consecuentemente, esta entidad no valoró correctamente todas las pruebas presentadas por la empresa. Además, que la Declaración Notarial efectuada por sus proveedores no puede ser valorada como un simple indicio, puesto que se trata de la certificación de los vendedores que de forma expresa certifican que vendieron y entregaron los granos de soya a la empresa PROLEGA S.A., que demuestra la efectiva venta y entrega de la soya.

Afirma que, en la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior 212379000003 de 25 de abril de 2023, se efectúan nuevas observaciones a las mismas facturas bajo el Código 3.a debido a que supuestamente "No demuestra la efectiva realización de la transacción proveedores sin actividad económica comercial, domicilio desconocido y/o inexistente(sic), manifestando que las observaciones a las facturas de estos proveedores, surgen como consecuencia de haber detectado la existencia de contribuyentes que emitieron facturas sin la ocurrencia del hecho generador y la falta de presentación de la bancarización correspondiente de la factura emitida.

Hace notar que, tal como sucede en cualquier otra operación comercial a momento de efectuar la compra de soya, la empresa PROLEGA S.A. tuvo un trato directo con el representante legal y/o apoderado de GRANOIL S.R.L. con quien suscribió los respectivos contratos de compraventa, y a quien se efectuó el pago por la compra del grano, por lo que la depuracn de las trece facturas no tiene ningún fundamento legal, toda vez que los funcionarios del SIN se dieron a la tarea de buscar otro tipo de argumentos en los que PROLEGA S.A. no tiene ninguna responsabilidad ya que los proveedores de grano no hubieran ejercido su actividad comercial en el domicilio fiscal declarado, o que no bancarizaron sus ventas, o que los representantes legales una vez notificados no se apersonaron, o que uno de ellos sufra de trastorno bipolar, son argumentos que de ninguna forma pueden ser considerados como sustento legal para la depuración del Crédito Fiscal.

Por otra parte, refiere que en la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior 212379000003 de 25 de abril de 2023 los fiscalizadores realizaron observaciones irrelevantes como por ejemplo que los números de placa de los camiones que transportaron el grano a nuestros almacenes no están registrados en la página del RUAT (obviamente a simple vista obedecen a volteos de dígitos o de transcripción), otra observación que se hace es la falta de alguna rubrica o firma en los documentos de control interno presentados en la etapa de fiscalización sin que se mencione ninguna norma que establezca la obligación de contar con dichos documentos lo que evidencia que a lo largo de la fiscalización, la AT vulneró de forma reiterada el derecho al debido proceso de la empresa PROLEGA S.A., mencionando jurisprudencia al respecto.

ade que, la AGIT reconoce expresamente que no corresponde depurar las facturas por errores o incumplimientos cometidos por los proveedores, sin embargo, decide mantener el cargo bajo el argumento de que la empresa PROLEGA S.A., no habría demostrado "la efectiva realización de la transacción(sic) ratificando así que al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1358/2023 de 27 de noviembre, esta no valoró correctamente todas las pruebas presentadas por la empresa como respaldo al crédito fiscal IVA observado por el SIN, vulnerando así lo previsto por los arts. 8 y 11 de la Ley 843.

En ese sentido, pidió se declare probada la demanda, revocándose totalmente la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1358/2023 de 27 de noviembre y se deje sin efecto la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior 212379000003 de 25 de abril de 2023.