III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT, a través de su representante legal, mediante memorial de fs. 107 a 115, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
Los argumentos de la empresa PROLEGA S.A. se limitan a realizar una reproducción genérica de los argumentos ya alegados en el recurso jerárquico, al no expresar de forma clara de qué manera el análisis desarrollado en dicho fallo comprendería una errónea interpretación de la norma, o cual sería la vulneración de lo previsto por el art. 8 de la RND 10.0032.16 y que amerite la nulidad de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior 212379000003 por vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso.
Con relación a la vulneración de los arts. 8 y 11 de la Ley 843 al no efectuarse la valoración correcta de todas las pruebas presentadas como respaldo al crédito fiscal IVA observado por el SIN, estos fueron desestimados en los siguientes puntos:
1. Respecto a la nulidad pretendida de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior 212379000003 por falta de fundamentación, señala que son una evidencia de la simple disconformidad de la empresa que pretende sin sustento alguno introducirlos a la controversia a pesar de que no fueron alegados como agravios en el recurso jerárquico resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1358/2023.
Consecuentemente, resulta claramente incomprensible como puede la empresa demandante argüir una supuesta falta de fundamentación de la precitada Resolución Administrativa y la consecuentemente vulneración de lo previsto por el art. 8 de la RND 10.0032.16 al no disponer su nulidad, cuando tales aspectos no fueron observados ni reclamados ante la instancia jerárquica, siendo evidente que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1358/2023 no contiene ni podía contener pronunciamiento alguno referente a la falta de fundamentación que ahora se alega, en observancia del principio de congruencia.
2. Respecto a la valoración de las pruebas presentadas como respaldado al crédito fiscal IVA y la vulneración de los arts. 8 y 11 de la Ley 843, señala que la empresa realiza observaciones alejadas del objeto de la presente demanda, toda vez que la autoridad jerárquica durante el proceso de impugnación en vía administrativa efectuó el análisis de todos los antecedentes administrativos y por sobre todo la normativa vigente aplicable.
Como resultado del proceso de verificación CEDEIM posterior iniciado a la empresa PROLEGA S.A. la AT emitió la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior 212376000003 exponiendo observaciones sobre la verificación de crédito fiscal comprometido por el periodo abril de 2018 respecto a las 13 facturas de los proveedores PANAMERICAN AGRO S.R.L., AGRO SOYA S.R.L. y la empresa INTERSOYA S.R.L., identificando las mismas bajo los Códigos: Código 2. Transacción no vinculada a la actividad exportadora; Código 3. No demuestra la efectiva realización y materialización de la transacción; y Código 3a. No demuestra la efectiva realización de la transacción-proveedores sin actividad económica comercial, domicilio desconocido y/o existente.
Con relación a la efectiva realización de la transacción, señaló que una compra a su vez representa una venta y que según el art. 2 de la Ley 843, se debe cumplir la onerosidad de la transacción que exponga el pago del comprador al vendedor y la transmisión de dominio de cosas muebles y servicios con documentación que respalde la entrega y la recepción de los mismos, estableciendo que no se cumplieron esas condiciones.
En lo que concierne a la transmisión de dominio de la soya objeto de compra, observación signada con el Código 3 se advirtió que la AT conforme a la evaluación de los documentos aportados por el Sujeto Pasivo, estableció que los mismos resultan insuficientes para demostrar la efectiva realización, en virtud de que no se presentó reporte de liquidación de boleta y/o boleta de preliquidación, guía de despacho y salida de grano producto terminado.
Además, conforme la guía de recepción de grano, son impresiones simples sin firmas que no demuestran que el productor haya realizado la entrega del grano, situación similar estableció con relación a los contratos presentados al no respaldar la transmisión de dominio, observándose además que las placas de los camiones de los transportistas no se encuentran registradas en el RUAT y las Notas y Guías de recepción de grano, al carecer de firma del proveedor o de los transportistas que habrían recibido el grano al Contribuyente, por lo que tales documentos no fueron considerados sustentos valederos sobre la entrega de grano y respecto a las placas de los camiones que el contribuyente refirió que fueron transcritas con errores, esto no fue sustentado documentalmente.
En cuanto a las Declaraciones Notariales de los proveedores presentadas en etapa probatoria de la instancia de Alzada, esta Autoridad recursiva precisó que las mismas conforme prevé el art. 77.I del CTB son indicios, pues si bien dan cuenta que los proveedores habrían entregado el grano de soya a la empresa PROLEGA S.A. empero, tales testimonios no fueron respaldados con documentación que corrobore lo afirmado por los proveedores, por lo que se confirmó lo determinado, en consecuencia lo reclamado al respecto en el memorial de demanda carece de todo asidero al no ser evidente que se estuviera trasladando obligación alguna de los proveedores a la empresa PROLEGA S.A. como infundadamente aduce la empresa.
Refirió que la Resolución Jerárquica fue emitida en estricta observancia del art. 211 del CTB, pues conforme lo descrito en su fundamentación técnico jurídica, cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación; toda vez que contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales sustentó la decisión asumida en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139.b) del CTB, tal cual exigen los arts. 28.e) y 30.a) de la LPA.
En ese sentido, solicitó se declare IMPROBADA la demanda.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. APERSONAMIENTO DEL TERCER INTERESADO
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- 2. Si la AT, no valoró correctamente la prueba presentada por la empresa que demostró la efectiva realización y materialización de la transacción.
- VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
