SE/0016/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0016/2025

Fecha: 09-Abr-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA 16/2025

Sucre, 9 de abril de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 116/2024

Demandante : Ángel Rodríguez Aguilar

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1463/2023

Relatora : Mgda. Rosmery Ruíz Martínez

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 17 vta., interpuesta por Ángel Rodríguez Aguilar, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1463/2023 de 26 de diciembre de fs. 2 a 8 vta.; el Auto de 3 de abril de 2024 a fs. 19, por el que se admite la demanda interpuesta; el memorial de contestación de fs. 62 a 70, presentado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de su representante legal; la respuesta de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, a través de su representante legal, en su condición de tercero interesado de fs. 72 a 74; el decreto de autos de 20 de noviembre de 2024 a fs. 97, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Ángel Rodríguez Aguilar interpone demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1463/2023 de 26 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), argumentando lo siguiente:

1.- La AGIT omitió la aplicación de la Ley y los principios que rigen este tipo de procesos, vulnerando el debido proceso en sus componentes de verdad material, impulso de oficio e informalismo, cuando correspondía también aplicar el principio de oficialidad con el objeto de establecer la verdad material de los hechos, en relación con la aplicación de la Ley 1391 y el Decreto Supremo (DS) 4579, los cuales establecen incentivos tributarios para la importación y comercialización de bienes de capital y plantas industriales de los sectores agropecuario e industrial, con miras a la reactivación económica y el fomento de la política de sustitución de importaciones.

La única entidad competente para la aplicación de la citada normativa es la Aduana Nacional (AN), la cual, bajo ningún motivo, puede modificar, alterar o anular de oficio sus propios actos, ya que estos se encuentran sujetos a los principios de legalidad y legitimidad, debiendo actuar con lealtad frente a los administrados, resulta por tanto, ilegal que pretenda desconocer sus propios actos, más aún cuando se demostró, mediante documentación idónea, que la maquinaria observada fue fabricada el 2011 y se encuentra comprendida dentro de los alcances de la Ley 1391.

Estos aspectos no fueron observados ni por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) ni por la AGIT al momento de resolver los Recursos de Alzada y Jerárquico, convalidando de este modo actos lesivos de la AN, bajo el argumento de que la declaración jurada y la ficha técnica no se encontraban como documentos adicionales de la Declaración de Mercancías de Importación (DIM), lo cual constituye una falta a la verdad.

En respaldo de su pretensión, citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0760/2015-S2 y 0234/2018-S4, que desarrollan los principios de verdad material y de impulso de oficio, señalando que correspondía a la autoridad impugnada ajustarse a la verdad material para emitir una resolución justa y debidamente fundamentada, en la que prevalezca la realidad fáctica sobre la aparente verdad formal, impulsando de oficio la averiguación de los hechos.

2.- Asimismo, argumentó que no se realizó una valoración adecuada de los antecedentes del proceso administrativo, lo cual impedía el descarte del valor declarado, puesto que la AN no demostró de manera objetiva y cuantificable el incumplimiento de los requisitos establecidos. En consecuencia, se encontraba impedida de recurrir a métodos secundarios de valoración.

Invocando el fundamento jurídico contenido en la SCP 0760/2015-S2 sobre el principio de informalidad, sostiene que correspondía a la Autoridad de Impugnación Tributaria verificar la procedencia o no de las observaciones formuladas por la AN en relación con la duda razonable y el descarte del valor declarado, en aplicación del principio de informalismo en favor del administrado. Esto, dado que la AN no fundamentó adecuadamente sus observaciones en los requisitos establecidos en la Resolución 1684.

Solicita se declare PROBADA la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1463/2023 de 26 de diciembre, dejando sin efecto los actos administrativos ilegales, y que en ejecución de sentencia se disponga la calificación de daños y perjuicios.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por memorial de fs. 62 a 70, la AGIT a través de su representante legal, se apersona y responde negativamente a la demanda, señalando los antecedentes del hecho y los elementos de derecho, refiriéndose a los siguientes aspectos:

La demanda introduce hechos que no fueron reclamados en la fase recursiva, pretendiendo así que se realice un control de legalidad sobre la base de circunstancias que no fueron objeto de controversia en el Recurso Jerárquico.

Esta situación, resulta inviable, dado que la Resolución recurrida no contiene, ni podría contener, pronunciamiento alguno respecto a la legitimidad y legalidad de los actos de la AN. La entidad no tiene competencia para modificar, anular o alterar sus propios actos, así como tampoco para evaluar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del primer método de valoración.

Al no haber sido planteado como agravios en el Recurso Jerárquico, no pueden ser objeto de demanda, en virtud del principio de congruencia procesal. Las vulneraciones denunciadas en la demanda, sostiene, fueron introducidas recién en esta instancia, cuando debieron ser reclamadas oportunamente en fases previas, resultando improcedente su consideración en sede judicial.

En respaldo de su postura, citó el art. 778 del Código de Procedimiento Civil y la SCP 0228/2013 de 2 de julio, que establecen que los agravios expuestos en la demanda deben haber sido planteados previamente en las instancias correspondientes, ya que, de lo contrario, se constituyen en actos consentidos expresa y libremente, los cuales no pueden ser reclamados en esta vía judicial, tornándolos inviables y contrarios al actuar del demandante, porque no es aplicable a este proceso la doctrina del “per saltum”.

La acción intentada se limitó a reiterar las alegaciones expuestas en el Recurso Jerárquico, lo que es inconducentes, imprecisas y confusas, aspecto que no logra enervar lo dispuesto en la resolución impugnada, constituyendo un impedimento para ingresar al fondo de la controversia.

La demanda representa una simple reproducción de inconformidades ya decididas de manera expresa y clara en instancia recursiva, evidenciando un desacuerdo genérico con la aplicación normativa efectuada, sin realizar una adecuada expresión de agravios ni señalar el nexo causal entre los hechos, el derecho y la supuesta lesión causada.

Solicitó que se declare IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1463/2023 de 26 de diciembre, emitida por la AGIT.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

La Gerencia Regional Cochabamba de la AN, a través de su representante legal y en su condición de tercero interesado, mediante memorial de fs. 72 a 74, expone los fundamentos de hecho y de derecho en los siguientes términos:

La demanda Contencioso Administrativa, no puede pretender una nueva valoración de pruebas y argumentos que ya fueron considerados por las autoridades administrativas competentes. En tal sentido, afirma que no se advierte de manera clara una pretensión posible y legítima por parte del demandante, toda vez que los elementos probatorios invocados fueron debidamente valorados en instancias previas.

El demandante no presentó la declaración jurada ni la ficha técnica de la mercancía, documentos que resultan esenciales para determinar si el Documento de Importación de Mercancías (DIM) podía acogerse a algún mecanismo de incentivo que reduzca el pago de tributos aduaneros, el incumplimiento en la presentación de dicha documentación es de exclusiva responsabilidad del demandante, en aplicación del principio de buena fe, el cual rige el comercio internacional.

Los documentos a presentar deben encontrarse adjuntos a la Declaración de Adquisición de Mercancías (DAM), así como con al DIM, y que estas acciones deben ser realizadas previamente a los actos de importación, conforme al marco normativo aplicable.

Concluye solicitando se declare IMPROBADA la demanda interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1463/2023.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

1.- La AN, notificó al sujeto pasivo, con la Orden de Control Diferido, comunicando la verificación del cumplimiento de la normativa legal respecto de la DIM DI 2021-301-2346111, comunicando los resultados preliminares, señalando que el precio declarado es ostensiblemente bajo, descartando el primer método hasta el quinto, aplicando el sexto método de valoración, refiriendo que incurrió en la presunta comisión de la contravención tributaria de omisión de pago, habiendo presentado descargos.

2.- El sujeto activo, emitió la Vista de Cargo, estableciendo la presunta comisión de contravención tributaria de omisión de pago, liquidando preliminarmente el adeudo tributario de UFV102.766 (ciento dos mil setecientos sesenta y seis unidades de fomento a la vivienda), pretensión contra la que presentó descargos, señalando que la documentación de soporte de la DIM ampara el precio pagado o por pagar sobre mercancía que cumple lo previsto en la Ley 1391.

3.- La Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa que determinó de oficio las obligaciones aduaneras por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del DIM 2021-301-2346111 por el importe de UFV65.396.-(sesenta y cinco mil trecientos noventa y seis unidades de fomentos a la vivienda) por tributo omitido e intereses, imponiéndole una sanción de UFV37.367.- (treinta y siete mil trecientos sesenta y siete unidades de fomentos a la vivienda).

4.- Contra la Resolución Determinativa, el sujeto pasivo, interpuso Recurso de Alzada ante la ARIT, que confirmó la Resolución Determinativa.

5.- El sujeto pasivo, presentó Recurso Jerárquico, que fue resuelto por la AGIT, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1463/2023 de 26 de diciembre, confirmando la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0235/2023 de 18 de septiembre.

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1463/2023, el contribuyente interpone la demanda Contencioso Administrativa, que se pasa a resolver.

VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la AGIT, al pronunciar la Resolución Jerárquica impugnada, de acuerdo con el siguiente supuesto: 1) Si la importación de la mercancía realizada por el demandante, cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1391 y el DS 4579 para la exención del Impuesto al IVA; y 2) Si el descarte de los primeros cinco métodos de valoración para determinar el precio declarado de la mercancía por el sujeto pasivo, ha sido correctamente aplicado.

VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO NATURALEZA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE), en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció:

“…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.

Sobre la justicia material frente a la formal, en la Sentencia Constitucional (SC) 2769/2010-R de 10 de diciembre, se sostuvo lo siguiente:

“El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideró el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.

`Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez´ (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que `…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismos sino en razón de las sustancias cometidas al que pretende la administración de justicia´ .

En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico, puesto que todos los elementos del proceso integran la plenitud de las formas propias de cada juicio, y no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sino instrumentos para que el derecho material se realice objetivamente en su oportunidad; no obstante ello, éste y sólo éste es su sentido, de tal manera que el extremo ritualismo supone también una violación del debido proceso, que hace sucumbir al derecho sustancial en medio de una fragosidad de formas procesales.

Dicho de otro modo, el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Uno es procesal porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, por ello se denomina derecho formal, es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y un freno eficaz contra la arbitrariedad; y el otro, es derecho material o sustancial, determina el contenido, la materia, la sustancia, es la finalidad de la actividad o función jurisdiccional”.

Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia CPE, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho, en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia.

Por lo señalado, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan la materialización del derecho, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia.

Conforme a lo expuesto, si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; empero, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente; todo ello, con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juzgador.

Al respecto, debe considerarse que el art. 74 del Código Tributario Boliviano (CTB), determina que los procedimientos tributarios se sujetan a los principios constitucionales de naturaleza jurídica, con arreglo a las ramas específicas del Derecho considerando la naturaleza y fines de la materia tributaria; asimismo, el artículo señalado viabiliza que en materia Tributaria se apliquen los principios y procedimientos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y demás normas de ese ámbito.

Lo expuesto respecto a la verdad material, también es aplicable a materia administrativa, considerando que el art. 4.d) y l) de la LPA, determina que la Administración Pública debe investigar la verdad material en oposición a la verdad formal y conforme al informalismo debe excluir las exigencias formales no esenciales al administrado que puedan ser cumplidas posteriormente.

VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1.- El demandante afirmó que la AGIT, al momento de resolver la controversia, no aplicó los principios que rigen los procesos administrativos, tales como la verdad material y el informalismo, para constatar los hechos respecto a la aplicación de la Ley 1391 y el DS 4579.

La AGIT, en los puntos v, ix y x de las páginas 10 a 12 de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, respecto a la aplicación de la Ley 1391 y su Decreto Reglamentario, señaló:

“v. Además, el Decreto Supremo Nº 4579 que reglamenta la Ley Nº 1391, en su Artículo 4, Parágrafo I, Inciso b) respecto a la antigüedad de las mercancías consistente en máquinas pesada para el sector de la construcción y minería, dispone que será menos o igual a diez (10) años, asimismo, que deberán presentar la documentación que respalde su antigüedad y cuando no se cuente con esa documentación, será acreditada a través de una Declaración Jurada suscrita por el importador, de acuerdo a formato constituido por la Aduana Nacional.

(…)

ix. En ese contexto, de la revisión de la Página de documentos adicionales de la DIM DI-2021-301-2346111 se tiene que en la casilla `L1 documentos soporte´ se registró en la columna tipo de documento: 1) Bill of Lading/Conocimiento de Embarque Marítimo; 2) Factura Comercial; 3) Factura de Transporte; 4) Ficha técnica del fabricante; 5) Declaración Andina de Valor (DAV); 6) Parte de Recepción de Mercancías (PRM); 7) Formulario de inspección previa; y 8) Carta Porte Internacional por Carretera (CRT). Asimismo, en la casilla de `M. Información adicional´ se consignó: `SEÑOR ADMINISTRADOR, COMO FICHA TÉCNICA DE LA MAQIUINARIA SE ADJUNTA LA PLAQUETA ORIGINAL DE LA MAQUINARIA, ASIMISMO LA FICHA TÉCNICA SEGÚN INSPECCIÓN TÉCNICA, ADJUNTOS LOS MISMOS EN F-138´

x. De lo descrito se tiene que en la documentación soporte de la DIM no se encuentra consignada la `Declaración Jurada de Antigüedad´ como indica el importador, toda vez que la misma recién fue adjunta como prueba documental después de la notificación de la Orden de Control Diferido (fs. 55, 59-60 vta. de antecedentes administrativos). En consecuencia, se verifica que el Sujeto Pasivo no Cumplió con las disposiciones previstas en la Ley Nº 1391 y el Decreto Supremo Nº 4579 que la reglamenta.” (sic).

Lo expuesto fue analizado por la AGIT para descartar la exención tributaria al IVA que determina el art. 2 de la Ley 1391, dispuesto para la importación de bienes de capital, plantas industriales y vehículos de carga de alta capacidad en volumen y tonelaje destinados a los sectores agropecuario e industrial, incluidos los vehículos frigoríficos y maquinaria pesada para el sector de la construcción y minería. A este efecto, el art. 4.I.b) del DS 4579 regula que, para la exención, la maquinaria pesada para el sector de la construcción y minería debe tener una antigüedad menor o igual a diez años, regulación que es acorde con lo previsto por el art. 5 de la Ley 1391.

Lo expuesto debe ser analizado considerando que el art. 6.I.3 del CTB determina que sólo la Ley puede otorgar y suprimir exenciones; asimismo, los arts. 8.I y 19 del señalado Código determina que la Ley que establece la exención debe especificar las condiciones y requisitos exigidos para su procedencia, y que esta figura legal debe ser interpretada de acuerdo con el método literal; conforme a ello, la procedencia, improcedencia y requisitos de concesión de la exención deben ser aplicados y analizados conforme al contenido de la Ley.

Por lo señalado, debe considerarse que para fines de la exención determinada en la Ley 1391, se emitió el DS 4579, cuyo art. 4.I.b) dispone que, para acreditar que la antigüedad sea igual o menor a 10 años, se deberá presentar la documentación que respalde dicha antigüedad y, en caso de no contar con esta, se acreditará mediante una Declaración Jurada suscrita por el importador, en los formatos exigidos por la AN. Este aspecto fue replicado en el Instructivo AN-PREDC-INST-2021/2016 de 28 de septiembre de 2021, emitido por la entidad aduanera.

Debe considerarse que el mencionado Decreto Supremo no establece una documentación específica para respaldar la antigüedad de la mercancía; por lo tanto, este hecho puede ser probado por cualquier medio admitido en derecho que respalde la posición del sujeto pasivo.

Lo señalado no fue considerado por la AGIT al momento de analizar los aspectos discutidos y puestos a su conocimiento, ya que no puede determinarse el incumplimiento de la presentación de la Declaración Jurada de Antigüedad como requisito para negar la exención sin que previamente se corrobore la existencia de otros respaldos que permitan conocer la antigüedad de la mercancía a través del año de fabricación.

Además, se advierte que la DIM DI-2021-301-2346111 de fs. 67 a 68 de los antecedentes administrativos, fue sorteada a canal rojo, lo cual, conforme al art. 106.c) del DS 2870, conlleva la obligación del funcionario aduanero de efectuar el reconocimiento físico y documental de la mercancía. En dicho procedimiento, el funcionario no observó la falta de la Declaración Jurada de Antigüedad ni la carencia de documentos que respalden el año de fabricación de la mercancía.

Conforme a todo lo expuesto, se advierte que, al momento de efectuar la importación, se contaba con documentación suficiente que respaldaba la antigüedad de la mercancía, motivo por el cual el funcionario aduanero no observó este aspecto en el procedimiento de control. Dicho respaldo documental se encuentra acreditado en los antecedentes administrativos, a saber:

1.- La plaqueta del chasis que cursa en el mostrario fotográfico, en la parte superior derecha del cuadro blanco.

2.- El “EXAMEN PREVIO AL DESPACHO ADUANERO DE MERCANCÍAS” de 31 de diciembre de 2021, en el apartado D denominado “RESULTADO DEL EXAMEN PREVIO”.

3.- La “INSPECCIÓN TÉCNICA” de 30 de diciembre de 2021, en el punto correspondiente al “año de fabricación”.

4.- La “DECLARACIÓN ANDINA DE VALOR” de 31 de diciembre de 2021, en el punto 78.

5.- La “DECLARACIÓN DE ADQUISICIÓN DE MERCANCÍAS”, punto H8.5.

Documentos que cursan a fs. 56, 73, 75, 79, 80, 82 y 83 de los antecedentes administrativos, en los que se consigna como año de fabricación de la mercancía en la gestión 2011, que no fue considerada por la AN ni por la AGIT al momento de establecer la observación respecto a la falta de la Declaración Jurada de Antigüedad, o que esta fue presentada después de iniciarse el control diferido. Cabe señalar que dicha declaración sólo resulta exigible en caso de inexistencia de documentación que acredite la antigüedad, circunstancia que, como se constató, no ocurrió.

Asimismo, se debe considerar que, en el punto 2 del Formulario 2058 “FORMULARIO DE REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN” de fs. 10 de los antecedentes administrativos, la AN requirió al operador la “Documentación para acogerse a la Ley Nº 1391 de 31/08/2021”, esta solicitud permitió que el operador, conforme al art. 4.I.b) del DS 4579, presentar la Declaración Jurada correspondiente, la cual constituye un medio legal para acreditar la antigüedad de la mercancía, pese a que ya se contaba con la documentación de respaldo pertinente, cumpliendo así con el requerimiento documental de la AN.

El principio de verdad material e informalismo, reclamado por el demandante, no fue considerado por la AGIT porque obliga a las autoridades a investigar y conocer la realidad de los hechos sobre la base de los elementos aportados y la documentación que cursa en los antecedentes administrativos, evidencian que la antigüedad de la maquinaria estaba acreditada; sin embargo, esto no fue considerado, priorizándose un análisis estrictamente formal en detrimento del principio de informalismo, afectando el derecho al debido proceso y la correcta valoración de la prueba.

En ese sentido, la observación efectuada por la AN y confirmada por la AGIT se fundamenta en una supuesta falta de documentación que respalde la antigüedad de la mercancía; sin embargo, este extremo quedó plenamente descartado al contener documentación que acredita que la maquinaria fue fabricada en 2011 y la importación se realizó en 2021, misma que además debió ser considerada por la Autoridad Administrativa y la Autoridad de Impugnación Administrativa bajo el resguardo de la verdad material, acreditando el límite de antigüedad de 10 años que establece la Ley 1391 y el DS 4579. En consecuencia, corresponde declarar la exención tributaria respecto a la DIM DI-2021-301-2346111 de 31 de diciembre de 2021, por la exención tributaria prevista en el art. 2 de la Ley 1391.

2.- Respecto a la incorrecta configuración del tributo omitido, debe considerarse que la Resolución Determinativa AN/GRCBBA/UJ/RESDET/60/2023 de 19 de mayo, en el cuadro “LIQUIDACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA” de la pág. 30, determina la inexistencia de deuda tributaria por concepto de Gravamen Arancelario (GA) y establece el tributo omitido, la multa y los intereses en un total de UFV65.399 (sesenta y cinco mil trescientos noventa y nueve unidades de fomento a la vivienda), monto relacionado con el hecho generador del IVA.

Sin embargo, conforme a lo expuesto en el punto anterior, la mercancía importada en la DIM DI-2021-301-2346111 se encuentra exenta del pago del tributo relacionado al IVA, razón por la cual la determinación aduanera carece de efecto legal alguno por inexistencia de deuda, no siendo necesario efectuar un mayor sustento al respecto.

En virtud de lo señalado, se constata que la AGIT incurrió en una errónea aplicación de la Ley 1391 y el DS 4579 al confirmar tanto la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0235/2023 de 18 de septiembre de 2023, como la Resolución Determinativa AN/GRCBBA/UJ/RESDET/60/2023, por lo que corresponde revocar el acto y dejar sin efecto la determinación de adeudo tributario.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en los art. 2.2 y art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Ángel Rodríguez Aguilar de fs. 9 a 17; en consecuencia, se revoca la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ 1463/2023 de 26 de diciembre y la Resolución Determinativa AN/GRCBBA/UJ/RESDET/60/2023 de 19 de mayo, declarando la inexistencia de deuda tributaria emergente de la DIM DI2021-301-2346111.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandante, previa las formalidades de rigor.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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