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0000490 CUATROCIENTOS NOVENTA N° 1968, c. 32). III. Aplicación de los criterios antes expuestos respecto del fondo de los cuestionamientos a) Igualdad ante la ley 10º. Como ya se expresó, la requirente alega, en primer lugar, que la aplicación del precepto impugnado afecta el principio de la igualdad ante la ley, consistente en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición (STC 784, c. 19º). (En el mismo sentido, STC 2664, c. 22º, STC-2841, c. 6º y STC 2895 c. 8º). 11º. En idéntico sentido la doctrina nacional ha sostenido que: "en términos estrictos, lo que allí se asegura es la igualdad en la ley pues la finalidad de la norma, manifiesta en ella, consiste en someter a todas las personas al mismo ordenamiento jurídico o bloque de normatividad desde la Constitución hasta los actos administrativos judiciales. Esto implica que las personas sean sometidas a normas similares cuando sus situaciones jurídicas sean similares y que las normas sean generales y no particulares" (Manual de Estudio de Derecho Constitucional, Miriam Lorena Henríquez Viñas y José Ignacio Núñez Leiva, Ed. Metropolitana, p.141). 12º. Que de esta línea de razonamiento las garantías son funcionales a los derechos que tutelan y no pueden quedar indexadas a la rigidez normativa que si se justifica en mayor grado para las normas que los reconocen y configuran. De ese modo, el derecho de igualdad ante la ley se focaliza en la protección o distribución de otros bienes, en especial de derechos fundamentales. Lo que hace la norma constitucional es proveer de criterios para evaluar si un determinado trato debe considerarse como igual o desigual. 13º. Desde otra perspectiva, la igualdad ante la ley prohíbe toda discriminación arbitraria; sin embargo, la interdicción de la discriminación arbitraria no importa la exigencia de un trato legal especifico frente a toda diferencia, pues ello imposibilitaría la existencia de reglas generales: "[1]o que la Constitución prohíbe no es hacer diferencias, sino hacer diferencias arbitrarias. No se prohíbe dar trato igual a situaciones diferentes, sino hacerlo arbitrariamente; esto es, sin un fin lícito que lo justifique; lo prohibido es hacerlo sin razonable justificación" (STC Rol Nº 807, c. 22º). (En el mismo sentido, STC Rol Nº 2042, c. 18º, STC Rol Nº 2628, c. 18º) (STC Rol Nº 2841 c. l0º). 17
- 0000474 CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 9047-2020 [26 de noviembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 4°, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 19
- 0000475 CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO El texto de los preceptos impugnados dispone: “Ley N° 19
- 0000476 CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS La actora refiere que en diciembre de 2019 se acogió acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales presentada en su contra
- 0000477 CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 6 de agosto de 2020, a fojas 200
- 0000478 CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO El texto original de dicha ley no contempló el impedimento absoluto ahora cuestionado
- 0000479 CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE se ha sostenido que “la naturaleza de dicho recurso como su finalidad –recurso de unificación de jurisprudencia- tienden a tener un sello eminentemente “interpretativo”, lo cual per se, veda cualquier cuestionamiento normativo como el que se ha realizado en la presente acción de inaplicabilidad incoada en esta causa” (Entre otras, disidencia en STC Rol N° 6073, c
- 0000480 CUATROCIENTOS OCHENTA jurisprudencia bajo el Rol N° 79
- 0000481 CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO La medida de exclusión constituye una sanción DÉCIMO PRIMERO: En tercer lugar, es menester despejar, como cuestión previa, tal como se lo hiciere recientemente en la STC Rol N° 8820, que la medida de exclusión para participar en procedimientos contractuales con la Administración del Estado corresponde a una sanción del ámbito administrativo
- 0000482 CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS RAZONES DE LA INAPLICABILIDAD DÉCIMO TERCERO: El requerimiento de autos, en cuanto a la impugnación de los artículos 4º, inciso primero, segunda frase, de la Ley Nº 19
- 0000483 CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES Esa misma jurisprudencia reitera que, acorde con el inciso segundo del referido artículo 19, N° 2°, si es que deben hacerse diferencias entre iguales, éstas no pueden ser arbitrarias, esto es, sin fundamentos o por motivos ajenos a la cuestión (STC roles N°s 53, considerando 72°; 1502, considerando 11°; 1535, considerando 33°, y 2888, considerando 22°, entre varias)
- 0000484 CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO la norma es susceptible de aplicación indiscriminada, pudiendo llegar hasta abarcar actuaciones de ínfima significación o apenas reconducibles a su formulación genérica, a las que se ha de aplicar una sanción única e inexorable, prevista con un rigor que otras normas reservan para los crímenes más graves, como se ha apuntado precedentemente (la “exclusión” por dos años del sistema de contratación administrativa señalado) (STC Rol N° 3750, c
- 0000485 CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO inaplicable, por cuanto el vicio de inconstitucionalidad que posee aquel artículo 4°, inciso primero, se comunica igualmente a esta; VIGÉSIMO SEGUNDO: Por todo lo anterior, el requerimiento será acogido, declarándose inaplicable, por inconstitucional, la segunda oración del inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19
- 0000486 CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS DISIDENCIA Acordado con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por rechazar del libelo de fojas 1 por las consideraciones siguientes: I
- 0000487 CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE Tal mecanismo puede asegurar el cumplimiento de leyes generales o, incluso, exigencias que van más allá del marco legal, como pagar remuneraciones “justas”, asegurar la igualdad de género en la contratación, etc
- 0000488 CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO fiscalización de la misma, ya que las empresas estarán interesadas en no ser condenadas por prácticas antisindicales o por vulnerar los derechos fundamentales de sus trabajadores
- 0000489 CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE o por la Dirección de Compras y Contratación Pública, (…)
- 0000490 CUATROCIENTOS NOVENTA N° 1968, c
- 0000491 CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO 14º
- 0000492 CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS 19º
- 0000493 CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES previsionales, determinado por la autoridad competente, durante el desarrollo de tales contratos, serán calificadas con nota deficiente en el área de administración del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan
- 0000494 CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO Estas conexiones son acertadas en lo relativo a las finalidades que persiguen los medios de impugnación mencionados bajo las modalidades referidas por los citados recursos de casación civil y nulidad penal
- 0000495 CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO efectos inconstitucionales que denuncia la requirente, sino que la aplicación futura e indeterminada, en un proceso de contratación pública, en la cual una posible declaración de inaplicabilidad no tiene efecto alguno
- 0000496 CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza
