0000493 CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES previsionales, determinado por la autoridad competente, durante el desarrollo de tales contratos, serán calificadas con nota deficiente en el área de administración del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan
0000493 CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES previsionales, determinado por la autoridad competente, durante el desarrollo de tales contratos, serán calificadas con nota deficiente en el área de administración del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan. Esta calificación pasará a formar parte de los registros respectivos y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos. Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración. En el evento de que la institución privada se encuentre incorporada en algún registro por incumplimientos laborales o de remuneraciones, o no acompañe los referidos certificados en el momento correspondiente, no podrá contratar con el Estado mientras no subsane el incumplimiento que la afecte”. Igual normativa se replica tanto en el artículo 6° de la Ley de Presupuestos N° 20.982, que rigió para el año 2017, como en el de la ley N° 21.053, para el año 2018 y en la Ley de Presupuestos N° 21.125, correspondiente al año 2019. 24º. En segundo lugar, cabe tener presente que la gestión pendiente recae en un recurso de unificación de jurisprudencia, el cual puede definirse como “aquella impugnación extraordinaria, de derecho estricto, de competencia exclusiva de la Corte Suprema, que procede en contra de una sentencia que falla un recurso de nulidad, cuando en fallo firmes de Tribunales Superiores de Justicia, se han producido distintas interpretaciones respecto de la materia objeto del juicio, para establecer la correcta aplicación de la ley en el caso controvertido” (Juica, Milton. “Charla dictada en el Colegio de Abogados, 2009. Los recursos procesales en el nuevo procedimiento laboral, p. 33”, citado por Cecily Halpern Montecino y Héctor Humeres Noguer (2015), en “La unificación de la jurisprudencia laboral”, Ed,. Thomson Reuters, Santiago, p. 50) Cabe tener presente entonces que si el objetivo específico del recurso de unificación de jurisprudencia es instalar en el campo laboral el seguimiento de la "ratio decidendi" establecida en casos anteriores de jurisprudencia reiterada de los tribunales especiales del trabajo, parece necesario que se esté frente a alguno de los dos grados o niveles más intensos de vinculación al precedente. En resumen, se trata de consolidar criterios jurisprudenciales que, necesariamente, deben ser orientadores o correctores por la Corte Suprema como garante de la uniformidad del ordenamiento jurídico. 25º. No obstante lo anterior, esta pretensión uniformadora no es exclusiva del recurso de unificación de jurisprudencia laboral. Diversos autores encuentran coincidencias en este aspecto entre dicho recurso y el de casación en el fondo, bajo la modalidad del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Otros afirman que el recurso de nulidad regulado en el Código Procesal Penal es un antecedente del recurso laboral unificador en comento, cuando el conocimiento del primero se entrega a la Corte Suprema. 20
- 0000474 CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 9047-2020 [26 de noviembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 4°, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 19
- 0000475 CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO El texto de los preceptos impugnados dispone: “Ley N° 19
- 0000476 CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS La actora refiere que en diciembre de 2019 se acogió acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales presentada en su contra
- 0000477 CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 6 de agosto de 2020, a fojas 200
- 0000478 CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO El texto original de dicha ley no contempló el impedimento absoluto ahora cuestionado
- 0000479 CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE se ha sostenido que “la naturaleza de dicho recurso como su finalidad –recurso de unificación de jurisprudencia- tienden a tener un sello eminentemente “interpretativo”, lo cual per se, veda cualquier cuestionamiento normativo como el que se ha realizado en la presente acción de inaplicabilidad incoada en esta causa” (Entre otras, disidencia en STC Rol N° 6073, c
- 0000480 CUATROCIENTOS OCHENTA jurisprudencia bajo el Rol N° 79
- 0000481 CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO La medida de exclusión constituye una sanción DÉCIMO PRIMERO: En tercer lugar, es menester despejar, como cuestión previa, tal como se lo hiciere recientemente en la STC Rol N° 8820, que la medida de exclusión para participar en procedimientos contractuales con la Administración del Estado corresponde a una sanción del ámbito administrativo
- 0000482 CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS RAZONES DE LA INAPLICABILIDAD DÉCIMO TERCERO: El requerimiento de autos, en cuanto a la impugnación de los artículos 4º, inciso primero, segunda frase, de la Ley Nº 19
- 0000483 CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES Esa misma jurisprudencia reitera que, acorde con el inciso segundo del referido artículo 19, N° 2°, si es que deben hacerse diferencias entre iguales, éstas no pueden ser arbitrarias, esto es, sin fundamentos o por motivos ajenos a la cuestión (STC roles N°s 53, considerando 72°; 1502, considerando 11°; 1535, considerando 33°, y 2888, considerando 22°, entre varias)
- 0000484 CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO la norma es susceptible de aplicación indiscriminada, pudiendo llegar hasta abarcar actuaciones de ínfima significación o apenas reconducibles a su formulación genérica, a las que se ha de aplicar una sanción única e inexorable, prevista con un rigor que otras normas reservan para los crímenes más graves, como se ha apuntado precedentemente (la “exclusión” por dos años del sistema de contratación administrativa señalado) (STC Rol N° 3750, c
- 0000485 CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO inaplicable, por cuanto el vicio de inconstitucionalidad que posee aquel artículo 4°, inciso primero, se comunica igualmente a esta; VIGÉSIMO SEGUNDO: Por todo lo anterior, el requerimiento será acogido, declarándose inaplicable, por inconstitucional, la segunda oración del inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19
- 0000486 CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS DISIDENCIA Acordado con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por rechazar del libelo de fojas 1 por las consideraciones siguientes: I
- 0000487 CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE Tal mecanismo puede asegurar el cumplimiento de leyes generales o, incluso, exigencias que van más allá del marco legal, como pagar remuneraciones “justas”, asegurar la igualdad de género en la contratación, etc
- 0000488 CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO fiscalización de la misma, ya que las empresas estarán interesadas en no ser condenadas por prácticas antisindicales o por vulnerar los derechos fundamentales de sus trabajadores
- 0000489 CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE o por la Dirección de Compras y Contratación Pública, (…)
- 0000490 CUATROCIENTOS NOVENTA N° 1968, c
- 0000491 CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO 14º
- 0000492 CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS 19º
- 0000493 CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES previsionales, determinado por la autoridad competente, durante el desarrollo de tales contratos, serán calificadas con nota deficiente en el área de administración del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan
- 0000494 CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO Estas conexiones son acertadas en lo relativo a las finalidades que persiguen los medios de impugnación mencionados bajo las modalidades referidas por los citados recursos de casación civil y nulidad penal
- 0000495 CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO efectos inconstitucionales que denuncia la requirente, sino que la aplicación futura e indeterminada, en un proceso de contratación pública, en la cual una posible declaración de inaplicabilidad no tiene efecto alguno
- 0000496 CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza
