0000237 DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE de un juicio oral por medios telemáticos
0000237 DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE de un juicio oral por medios telemáticos. Indica que la regla del artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226 regula específicamente la posibilidad de requerir la postergación de la vista de una causa o de una audiencia en los procedimientos que se encuentren pendientes ante las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema, alegando algún impedimento generado por la crisis sanitaria y cuando se trate de procedimientos en que hubiere personas privadas de libertad. En este caso, señala, no se alega impedimento alguno generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19. El precepto objetado no tiene vinculación con la realización, o no, de un juicio por vía remota, sino con la aparición de impedimentos generados por la crisis sanitaria que vive el país actualmente, es decir, impedimentos actuales y no futuros o teóricos como aquellos que se hacen valer en el requerimiento, de suerte que incluso de declararse inaplicable la regla no variará mayormente la cuestión relacionada con los juicios virtuales. Afirma así que el juicio oral, por lo tanto, no queda exento de control, sino por el contrario, está sujeto al control recursivo previsto en el Código Procesal Penal, en a lo menos dos de las causales del recurso de nulidad, a saber, la del artículo 373 letra a) y la del artículo 374 letra c), correspondiendo su revisión a la Corte Suprema o a la respectiva Corte de Apelaciones, dependiendo de la causal que se esgrima. Sin perjuicio de lo anterior, expone que, frente a la existencia de impedimentos efectivamente generados por la crisis sanitaria, la regla del artículo 9° inciso segundo, de la Ley N° 21.226, es una regla común, establecida para todos los intervinientes, de suerte que corre en iguales términos para todos quienes tienen intereses reconocidos por la ley en el proceso penal. Añade que la disposición es abierta y no establece un límite ni catálogo de impedimentos susceptibles de ser reclamados, lo que entrega a los jueces un amplio campo para valorar si aquellos que se hagan valer son efectivamente impedimentos, y luego, si son impedimentos absolutos, de suerte que en realidad la norma no denota sino la necesaria diferenciación del tipo de procedimiento de que se trata, distinción ampliamente reconocida y aceptada en la configuración procedimental de los procedimientos penales. Dicha regla tampoco clausura los demás mecanismos establecidos por el código adjetivo penal para atender al debido cuidado de garantías y derechos, los que están igualmente vigentes y sin alteraciones. Asevera que en la revisión judicial de la validez de los procesos, como la que tiene lugar por la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, que correspondería invocar si se estima que en la realización de un juicio por medio telemáticos se han infringido garantías o derechos, lo que se requiere para obtener un veredicto estimatorio es que dicha infracción sea sustancial, de suerte que aún en el caso que se constate una de aquellas infracciones, si no cumple con ser sustancial no 4
- 0000234 DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9062-2020 [18 de diciembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN “EN FORMA ABSOLUTA”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 9°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 21
- 0000235 DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO Precepto legal cuya aplicación se impugna, en la parte destacada: “Ley N° 21
- 0000236 DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS disposición cuestionada posiciona al acusado en una situación de indefensión, sin la debida compañía y asesoramiento de aquel que es imprescindible para poner al acusado en posición de poder hacer valer sus planteamientos efectivamente
- 0000237 DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE de un juicio oral por medios telemáticos
- 0000238 DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO acarrea la invalidación, y esta distinción, que difiere en grado con la que se ataca en estos antecedentes, es aquella a la queda sometido cualquier procedimiento que se desarrolle en el marco del Código Procesal Penal, erigiéndose como el baremo definitivo de la validez del juicio y la sentencia en el campo del control sobre el respeto de garantías constitucionales y derechos consagrados en los instrumentos internacionales
- 0000239 DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PRIMERO
- 0000240 DOSCIENTOS CUARENTA — donde el requirente arriesga una pena de 5 años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social— en condiciones óptimas que permitan dotar de legitimidad constitucional a una eventual decisión condenatoria
- 0000241 DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO Por ello, señala que pueden existir limitaciones, pero al no ser de corte absoluto, no se consideran irrelevantes, obligándose así a los requirentes a enfrentar un juicio con limitaciones, no en plenitud de derechos
- 0000242 DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS realización del juicio por vía remota, esto último está expresamente sujeto al aseguramiento de las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, aspectos cuyo control está previsto por los medios de impugnación ordinarios establecidos en Código Procesal Penal, particularmente entre las causales del recurso de nulidad cuyo conocimiento y resolución corresponde a la respectiva Corte de Apelaciones o a la Corte Suprema, dependiendo de la causal que se esgrima
- 0000243 DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES El día 25 de agosto, se recibió correo electrónico con resolución de VS
- 0000244 DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO procedimiento será un elemento fundamental para la eficacia de la jurisdicción constitucional
- 0000245 DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO II
