Sentencia Rol 1901174499 - 3
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 1901174499 - 3

Fecha: 18-Dic-2020

0000237 DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE de un juicio oral por medios telemáticos

0000237 DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE de un juicio oral por medios telemáticos. Indica que la regla del artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226 regula específicamente la posibilidad de requerir la postergación de la vista de una causa o de una audiencia en los procedimientos que se encuentren pendientes ante las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema, alegando algún impedimento generado por la crisis sanitaria y cuando se trate de procedimientos en que hubiere personas privadas de libertad. En este caso, señala, no se alega impedimento alguno generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19. El precepto objetado no tiene vinculación con la realización, o no, de un juicio por vía remota, sino con la aparición de impedimentos generados por la crisis sanitaria que vive el país actualmente, es decir, impedimentos actuales y no futuros o teóricos como aquellos que se hacen valer en el requerimiento, de suerte que incluso de declararse inaplicable la regla no variará mayormente la cuestión relacionada con los juicios virtuales. Afirma así que el juicio oral, por lo tanto, no queda exento de control, sino por el contrario, está sujeto al control recursivo previsto en el Código Procesal Penal, en a lo menos dos de las causales del recurso de nulidad, a saber, la del artículo 373 letra a) y la del artículo 374 letra c), correspondiendo su revisión a la Corte Suprema o a la respectiva Corte de Apelaciones, dependiendo de la causal que se esgrima. Sin perjuicio de lo anterior, expone que, frente a la existencia de impedimentos efectivamente generados por la crisis sanitaria, la regla del artículo 9° inciso segundo, de la Ley N° 21.226, es una regla común, establecida para todos los intervinientes, de suerte que corre en iguales términos para todos quienes tienen intereses reconocidos por la ley en el proceso penal. Añade que la disposición es abierta y no establece un límite ni catálogo de impedimentos susceptibles de ser reclamados, lo que entrega a los jueces un amplio campo para valorar si aquellos que se hagan valer son efectivamente impedimentos, y luego, si son impedimentos absolutos, de suerte que en realidad la norma no denota sino la necesaria diferenciación del tipo de procedimiento de que se trata, distinción ampliamente reconocida y aceptada en la configuración procedimental de los procedimientos penales. Dicha regla tampoco clausura los demás mecanismos establecidos por el código adjetivo penal para atender al debido cuidado de garantías y derechos, los que están igualmente vigentes y sin alteraciones. Asevera que en la revisión judicial de la validez de los procesos, como la que tiene lugar por la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, que correspondería invocar si se estima que en la realización de un juicio por medio telemáticos se han infringido garantías o derechos, lo que se requiere para obtener un veredicto estimatorio es que dicha infracción sea sustancial, de suerte que aún en el caso que se constate una de aquellas infracciones, si no cumple con ser sustancial no 4