Sentencia Rol 1901174499 - 3
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 1901174499 - 3

Fecha: 18-Dic-2020

0000244 DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO procedimiento será un elemento fundamental para la eficacia de la jurisdicción constitucional

0000244 DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO procedimiento será un elemento fundamental para la eficacia de la jurisdicción constitucional. DECIMOTERCERO. Que, en el caso de marras, como fue informado por el Ministerio Público (a fs. 117) y el propio Tribunal de juicio oral en lo penal de Antofagasta (a fs. 140 y siguientes), con fecha 11 de agosto del 2020 se realizó la audiencia de juicio respectiva, procediéndose, conforme al artículo 343 inciso final del Código Procesal Penal, a dar a conocer el veredicto de condena (como consta a fs 165 y siguientes), previo a la remisión de la orden de suspensión de foja 71. Ante la situación precedentemente expuesta, según informa el Tribunal que conoce de la gestión pendiente (a fs. 140 y siguientes), una vez recepcionada mediante correo electrónico la resolución de esta magistratura mediante la cual se disponía la suspensión del procedimiento, esta fue cumplida por el Tribunal. Sin embargo, mediante resolución de esta Magistratura Constitucional, de fecha 25 de agosto del 2020, se alza la suspensión de procedimiento decretada a foja 71, procediendo el Tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta a dictar sentencia con fecha 28 de agosto del 2020, la que fue dada a conocer en la respectiva audiencia de lectura de fallo. DECIMOCUARTO. Que, revocada la medida cautelar por resolución de esta Magistratura, como consta en las piezas del expediente, no fue solicitada su renovación por la parte legitimada, mediante el aporte de nuevos antecedentes, que no hayan sido tenidos a la vista por esta Magistratura. DECIMOQUINTO. Así, por cuanto, habiendo sido resuelta la cuestión principal que servía de gestión pendiente para promover la acción constitucional de autos, poniéndose término a la misma, se encuentra concluida por resolución ejecutoriada. DECIMOSEXTO. Por ello, de forma sobrevenida, este proceso carece de uno de sus principales presupuestos, por ya no haber gestión pendiente y no poder aplicarse el precepto en la gestión invocada consecuencialmente, verificándose la falta de objeto, motivos por los cuales se debe desestimar el requerimiento. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE. 11