0000243 DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES El día 25 de agosto, se recibió correo electrónico con resolución de VS
0000243 DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES El día 25 de agosto, se recibió correo electrónico con resolución de VS. Excmo. Tribunal, ahora alzando la suspensión antes decretada y confiriendo plazo de 20 días para evacuar informe. La sentencia se dictó el día 28 de agosto, la que fue dada a conocer en la respectiva audiencia de lectura de fallo, con la asistencia del encausado y su defensor (…)”. II. EL EFECTO DEL ALZAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE MARRAS UNDÉCIMO. Que, las medidas cautelares deben ser entendidas como “(…) el derecho que tienen las partes, especialmente el sujeto activo, para obtener del tribunal la dictación de una resolución que proteja y garantice el efectivo cumplimiento de la sentencia que decidirá el conflicto sometido al proceso” (ver a Colombo, J., “La suspensión del procedimiento como medida cautelar en la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la Ley, Tribunal Constitucional, LOM ediciones (2008) p. 15) En el mismo sentido esta Magistratura ha señalado que la facultad de decretar la suspensión del procedimiento “constituye una facultad privativa de la Sala del Tribunal Constitucional que deba pronunciarse sobre la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad. El objetivo de la suspensión del procedimiento -en cuanto medida cautelar- es asegurar el cumplimiento efectivo de un futuro fallo. Se caracterizan por su instrumentalidad en relación con la sentencia definitiva, lo que implica que nunca constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior sentencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente (…)” (En este sentido ver STC 1568 c. 24). DUODÉCIMO. Que, el fundamento de la medida cautelar señalada precedentemente radica en el hecho que, en el contexto de un proceso, que sirva como gestión pendiente, existirá siempre la posibilidad de que el Tribunal aplique como norma decisoria litis una norma afectada por un vicio de inconstitucionalidad, lo que podría ser identificado por las partes o el propio Tribunal, como sujetos legitimados para requerir a esta Magistratura. Ante dicho escenario, podría ser deducido un requerimiento, conforme a lo establecido en el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política y al DFL N° 5, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Con todo, afinado el proceso, se dictará sentencia definitiva por el pleno de este Tribunal, sin embargo, podría ocurrir que, en el intertanto, el proceso donde se produjo el conflicto constitucional -gestión pendiente- continúe en su tramitación, se dicte sentencia en él, e incluso esta se cumpla. En este caso, una eventual y posterior sentencia constitucional de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no producirá ningún efecto (Op. Cit., p. 17), por cuanto la interposición oportuna de la medida cautelar de suspensión del 10
- 0000234 DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9062-2020 [18 de diciembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN “EN FORMA ABSOLUTA”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 9°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 21
- 0000235 DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO Precepto legal cuya aplicación se impugna, en la parte destacada: “Ley N° 21
- 0000236 DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS disposición cuestionada posiciona al acusado en una situación de indefensión, sin la debida compañía y asesoramiento de aquel que es imprescindible para poner al acusado en posición de poder hacer valer sus planteamientos efectivamente
- 0000237 DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE de un juicio oral por medios telemáticos
- 0000238 DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO acarrea la invalidación, y esta distinción, que difiere en grado con la que se ataca en estos antecedentes, es aquella a la queda sometido cualquier procedimiento que se desarrolle en el marco del Código Procesal Penal, erigiéndose como el baremo definitivo de la validez del juicio y la sentencia en el campo del control sobre el respeto de garantías constitucionales y derechos consagrados en los instrumentos internacionales
- 0000239 DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PRIMERO
- 0000240 DOSCIENTOS CUARENTA — donde el requirente arriesga una pena de 5 años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social— en condiciones óptimas que permitan dotar de legitimidad constitucional a una eventual decisión condenatoria
- 0000241 DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO Por ello, señala que pueden existir limitaciones, pero al no ser de corte absoluto, no se consideran irrelevantes, obligándose así a los requirentes a enfrentar un juicio con limitaciones, no en plenitud de derechos
- 0000242 DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS realización del juicio por vía remota, esto último está expresamente sujeto al aseguramiento de las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, aspectos cuyo control está previsto por los medios de impugnación ordinarios establecidos en Código Procesal Penal, particularmente entre las causales del recurso de nulidad cuyo conocimiento y resolución corresponde a la respectiva Corte de Apelaciones o a la Corte Suprema, dependiendo de la causal que se esgrima
- 0000243 DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES El día 25 de agosto, se recibió correo electrónico con resolución de VS
- 0000244 DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO procedimiento será un elemento fundamental para la eficacia de la jurisdicción constitucional
- 0000245 DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO II
