Sentencia Rol 1901174499 - 3
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 1901174499 - 3

Fecha: 18-Dic-2020

0000243 DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES El día 25 de agosto, se recibió correo electrónico con resolución de VS

0000243 DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES El día 25 de agosto, se recibió correo electrónico con resolución de VS. Excmo. Tribunal, ahora alzando la suspensión antes decretada y confiriendo plazo de 20 días para evacuar informe. La sentencia se dictó el día 28 de agosto, la que fue dada a conocer en la respectiva audiencia de lectura de fallo, con la asistencia del encausado y su defensor (…)”. II. EL EFECTO DEL ALZAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE MARRAS UNDÉCIMO. Que, las medidas cautelares deben ser entendidas como “(…) el derecho que tienen las partes, especialmente el sujeto activo, para obtener del tribunal la dictación de una resolución que proteja y garantice el efectivo cumplimiento de la sentencia que decidirá el conflicto sometido al proceso” (ver a Colombo, J., “La suspensión del procedimiento como medida cautelar en la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la Ley, Tribunal Constitucional, LOM ediciones (2008) p. 15) En el mismo sentido esta Magistratura ha señalado que la facultad de decretar la suspensión del procedimiento “constituye una facultad privativa de la Sala del Tribunal Constitucional que deba pronunciarse sobre la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad. El objetivo de la suspensión del procedimiento -en cuanto medida cautelar- es asegurar el cumplimiento efectivo de un futuro fallo. Se caracterizan por su instrumentalidad en relación con la sentencia definitiva, lo que implica que nunca constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior sentencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente (…)” (En este sentido ver STC 1568 c. 24). DUODÉCIMO. Que, el fundamento de la medida cautelar señalada precedentemente radica en el hecho que, en el contexto de un proceso, que sirva como gestión pendiente, existirá siempre la posibilidad de que el Tribunal aplique como norma decisoria litis una norma afectada por un vicio de inconstitucionalidad, lo que podría ser identificado por las partes o el propio Tribunal, como sujetos legitimados para requerir a esta Magistratura. Ante dicho escenario, podría ser deducido un requerimiento, conforme a lo establecido en el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política y al DFL N° 5, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Con todo, afinado el proceso, se dictará sentencia definitiva por el pleno de este Tribunal, sin embargo, podría ocurrir que, en el intertanto, el proceso donde se produjo el conflicto constitucional -gestión pendiente- continúe en su tramitación, se dicte sentencia en él, e incluso esta se cumpla. En este caso, una eventual y posterior sentencia constitucional de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no producirá ningún efecto (Op. Cit., p. 17), por cuanto la interposición oportuna de la medida cautelar de suspensión del 10