0000101 CIENTO UNO 14 respecto del bienestar de los pacientes (ver al respecto el acápite III A), sobre “el contexto jurídico”)
0000101 CIENTO UNO 14 respecto del bienestar de los pacientes (ver al respecto el acápite III A), sobre “el contexto jurídico”). Entre éstos, queremos reiterar la existencia de ciertos deberes de colaboración, tales como el deber de información o advertencia a los que están sujetos los establecimientos ópticos, los deberes de derivación de pacientes por parte de tecnólogos médicos a médicos cirujanos especialistas, y el reconocimiento expreso de la posibilidad de participación conjunta de médicos oftalmólogos y tecnólogos médicos especializados en oftalmología u optómetras en la atención del enfermo para su recuperación. Igualmente, no debieran obviarse aquellas obligaciones que puedan derivar de la aplicación de la ley de derechos y deberes de los pacientes. VIGÉSIMO CUARTO. Asimismo, dado que la norma examinada goza de rechazo por parte de los tecnólogos médicos con mención en oftalmología y optómetras, y respaldo por parte del gremio de los médicos oftalmólogos, aun cuando la regla legal es igualmente aplicable a ambos tipos de profesionales, cabe preguntarse por la razón de ser de dicha disparidad 4. Una primera posibilidad es que los médicos cirujanos oftalmólogos asumen que sin la prohibición que establece la norma, ellos mismos, al igual que los tecnólogos y optómetras, serían éticamente vulnerables. Incluso más, implicaría asumir que una medida estructural de prohibición de emplazamiento físico conjunto en el ejercicio de dos actividades fuera un resguardo ético necesario para los profesionales del área oftalmológica (médicos incluidos), mas no para otro tipo de profesionales de la salud. Una segunda posibilidad es que el efecto práctico de la norma sea disímil entre uno u otro tipo de profesional de la salud visual, esto es, que resultare un obstáculo para el desarrollo profesional de los tecnólogos u optómetras e inocua para los médicos oftalmólogos, los cuales no tendrían dificultades de emplazamiento para el ejercicio de sus actividades. Este tipo de consideración podría explicar la ausencia de rechazo, pero no necesariamente el activo respaldo por la mantención de la norma. Se requeriría algo más. A pesar que ambos tipos de profesionales de la salud visual se encuentran autorizados para emitir prescripciones o recetas, se ha argumentado que el propósito de la norma es evitar los riesgos de prescripción excesiva de lentes ópticos. Al respecto caben dos posibilidades (no mutuamente excluyentes) para entender la posición de quienes están por respaldar el precepto examinado: (i) los tecnólogos médicos y optómetras no estarían capacitados para recetar anteojos y/o (ii) los tecnólogos médicos y optómetras (a diferencia de los médicos oftalmólogos) serían éticamente vulnerables a la cercanía física con los establecimientos de óptica por consideraciones económicas, sea porque los médicos oftalmólogos tendrían un nivel de integridad mayor, o porque, simplemente, la norma carece de implicancia práctica para estos 4 Se trata de posturas públicas y notorias y de las que, además, existe constancia en diversos procesos conocidos por esta Magistratura.
- 0000088 OCHENTA Y OCHO 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7229-2019 [24 de marzo de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 126, INCISO SEGUNDO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO SANITARIO
- 0000089 OCHENTA Y NUEVE 2 “Código Sanitario (…) Artículo 126
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- 0000091 NOVENTA Y UNO 4 cabalidad con los criterios de proporcionalidad: primero, es idónea por cuanto aparece como un medio adecuado y eficiente para cumplir con los propósitos de impedir la integración vertical en el negocio de la salud visual, evitando de manera eficaz la consolidación de situaciones de conflicto de interés de los profesionales del área de la oftalmología que eventualmente pudieran tener interés en el negocio de los establecimientos ópticos
- 0000092 NOVENTA Y DOS 5 Y CONSIDERANDO PRIMERO
- 0000093 NOVENTA Y TRES 6 QUINTO
- 0000094 NOVENTA Y CUATRO 7 NOVENO
- 0000095 NOVENTA Y CINCO 8 personas enfermas” (artículo 121º)
- 0000096 NOVENTA Y SEIS 9 estos a “[l]os tecnólogos médicos con mención en oftalmología” y a los optómetra[s]
- 0000097 NOVENTA Y SIETE 10 colegio respectivo emita en cada caso un informe estableciendo que no se vulnera la ética profesional
- 0000098 NOVENTA Y OCHO 11 otras palabras, hay un segundo tipo de discriminación, pero esta vez atendiendo a la especialidad del rubro de la salud involucrado
- 0000099 NOVENTA Y NUEVE 12 referencia a evitar la “integración vertical” entre ópticas y tecnólogos médicos con mención en oftalmología, pero sin indicar la forma en que se produciría esta denominada “integración”, cuál sería el efecto beneficioso para los pacientes de esta prohibición en comparación con sus costos, o por qué la incidencia del riesgo que se busca evitar es mayor en el caso de las ópticas y no en otras actividades económicas del área de la salud
- 0000100 CIEN 13 elegido por el legislador sería inidóneo para tal propósito
- 0000101 CIENTO UNO 14 respecto del bienestar de los pacientes (ver al respecto el acápite III A), sobre “el contexto jurídico”)
- 0000102 CIENTO DOS 15 últimos
- 0000103 CIENTO TRES 16 local, se encontraba funcionando junto con la óptica, una consulta profesional optométrica, bajo el mismo número de local y con un equipo alusivo a la consulta
- 0000104 CIENTO CUATRO 17 5°
- 0000105 CIENTO CINCO 18 es el control de constitucionalidad represivo abstracto
- 0000106 CIENTO SEIS 19 actuaciones y resoluciones de un proceso de índole cautelar mediante recurso de protección incoado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N°16
- 0000107 CIENTO SIETE 20 15°
- 0000108 CIENTO OCHO 21 uno o más preceptos legales invocados en la pretensión debatida en el proceso originario por las partes
- 0000109 CIENTO NUEVE 22 derogatoria prevalecen sobre la disposición procesal anterior desde el momento en que comienza a regir, tal como se desprende de la norma consagrada en el artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes; 21°
- 0000110 CIENTO DIEZ 23 SRA
