0000108 CIENTO OCHO 21 uno o más preceptos legales invocados en la pretensión debatida en el proceso originario por las partes
0000108 CIENTO OCHO 21 uno o más preceptos legales invocados en la pretensión debatida en el proceso originario por las partes. Como consecuencia de lo anterior esta Magistratura dicta una sentencia estimatoria, ya que resuelve que una norma legal invocada por una de las partes en el proceso originario, como elemento central de su estrategia procesal o de fondo, que la propia constitución denomina “precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución del asunto”, da cuenta que no estamos frente a un mero incidente. Cabe tener presente que el concepto de “cosa juzgada”, tiene dos vertientes: una negativa, que implica la imposibilidad de volver a juzgar el mismo tema, entre las mismas partes y la función positiva, que implica que la cosa juzgada de un proceso vincula al segundo, sirviéndole de base para la resolución de la controversia, lo cual prueba que el juicio constitucional de inaplicabilidad y, más aún, el juicio de inconstitucionalidad generan que las sentencias del Tribunal Constitucional chileno producen cosa juzgada, y los tribunales nacionales, no pueden desconocer lo resuelto por esta Magistratura, debido a su carácter de ser prejudicial constitucional, y al existir cosa juzgada material, la jurisdicción común debe estar en conexión y respetando lo resuelto por el Tribunal Constitucional; VII.- NO EXISTE NORMA A DECLARAR INAPLICABLE. 18°. Que nuestro constituyente opto dentro de las alternativas que contempla el derecho comparado y la doctrina nacional e internacional, por dar un carácter derogatorio a la declaración general de inconstitucionalidad de un precepto legal que se materializa en un pronunciamiento de esta Magistratura, en lugar de asignarle un efecto meramente anulatorio; 19°. Que por ello entonces la derogación del precepto cuestionado en autos, afecta a todos los procesos que se encuentran vigentes y que no han terminado aún por sentencia ejecutoriada. Razonar en sentido contrario, esto es, que la norma se encuentra vigente para los procesos pendientes y que estos no se ven afectados por la sentencia del Tribunal Constitucional de dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, en autos Rol N°6597, que declaró precisamente la inconstitucionalidad del artículo 126, inciso 2°, oración final, del Código Sanitario, significa que la derogación decretada no produce ningún efecto y no como se encuentra conteste la jurisprudencia y doctrina un efecto “erga omnes”, cuya consecuencia lógica es que la norma no puede ser aplicada en ningún juicio, impidiendo su aplicación incluso en aquellos procesos que aun penden y desconociéndose, su esencialidad de haber desaparecido, lo que equivale, en cuanto a sus efectos, que la norma ya no existe; 20°. Que la sentencia de inconstitucionalidad de esta judicatura al poseer los efectos jurídicos de una ley derogatoria genera al mismo tiempo consecuencias en todas las causas que se encuentran pendientes, que hayan sido conocidas y falladas, o sólo conocidas por un juez competente. Al mismo tiempo, los efectos de una ley
- 0000088 OCHENTA Y OCHO 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7229-2019 [24 de marzo de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 126, INCISO SEGUNDO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO SANITARIO
- 0000089 OCHENTA Y NUEVE 2 “Código Sanitario (…) Artículo 126
- 0000090 NOVENTA 3 1
- 0000091 NOVENTA Y UNO 4 cabalidad con los criterios de proporcionalidad: primero, es idónea por cuanto aparece como un medio adecuado y eficiente para cumplir con los propósitos de impedir la integración vertical en el negocio de la salud visual, evitando de manera eficaz la consolidación de situaciones de conflicto de interés de los profesionales del área de la oftalmología que eventualmente pudieran tener interés en el negocio de los establecimientos ópticos
- 0000092 NOVENTA Y DOS 5 Y CONSIDERANDO PRIMERO
- 0000093 NOVENTA Y TRES 6 QUINTO
- 0000094 NOVENTA Y CUATRO 7 NOVENO
- 0000095 NOVENTA Y CINCO 8 personas enfermas” (artículo 121º)
- 0000096 NOVENTA Y SEIS 9 estos a “[l]os tecnólogos médicos con mención en oftalmología” y a los optómetra[s]
- 0000097 NOVENTA Y SIETE 10 colegio respectivo emita en cada caso un informe estableciendo que no se vulnera la ética profesional
- 0000098 NOVENTA Y OCHO 11 otras palabras, hay un segundo tipo de discriminación, pero esta vez atendiendo a la especialidad del rubro de la salud involucrado
- 0000099 NOVENTA Y NUEVE 12 referencia a evitar la “integración vertical” entre ópticas y tecnólogos médicos con mención en oftalmología, pero sin indicar la forma en que se produciría esta denominada “integración”, cuál sería el efecto beneficioso para los pacientes de esta prohibición en comparación con sus costos, o por qué la incidencia del riesgo que se busca evitar es mayor en el caso de las ópticas y no en otras actividades económicas del área de la salud
- 0000100 CIEN 13 elegido por el legislador sería inidóneo para tal propósito
- 0000101 CIENTO UNO 14 respecto del bienestar de los pacientes (ver al respecto el acápite III A), sobre “el contexto jurídico”)
- 0000102 CIENTO DOS 15 últimos
- 0000103 CIENTO TRES 16 local, se encontraba funcionando junto con la óptica, una consulta profesional optométrica, bajo el mismo número de local y con un equipo alusivo a la consulta
- 0000104 CIENTO CUATRO 17 5°
- 0000105 CIENTO CINCO 18 es el control de constitucionalidad represivo abstracto
- 0000106 CIENTO SEIS 19 actuaciones y resoluciones de un proceso de índole cautelar mediante recurso de protección incoado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N°16
- 0000107 CIENTO SIETE 20 15°
- 0000108 CIENTO OCHO 21 uno o más preceptos legales invocados en la pretensión debatida en el proceso originario por las partes
- 0000109 CIENTO NUEVE 22 derogatoria prevalecen sobre la disposición procesal anterior desde el momento en que comienza a regir, tal como se desprende de la norma consagrada en el artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes; 21°
- 0000110 CIENTO DIEZ 23 SRA
