Sentencia Rol 7229 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7229 - 2019

Fecha: 24-Mar-2020

0000105 CIENTO CINCO 18 es el control de constitucionalidad represivo abstracto

0000105 CIENTO CINCO 18 es el control de constitucionalidad represivo abstracto. Siendo este último una acción de constitucionalidad represiva que expulsa del sistema jurídico al precepto legal declarado inconstitucional (Constitución Política de la República, concordada, historia de la ley, jurisprudencia y notas explicativas, Alan Bronfman Vargas y José Ignacio Martínez Estay (Directores), Ed. Thomson Reuters, Santiago de Chile, 2016, pp.175 -176); 10°. Que a partir de G. Henrik von Wright (Norma y acción. Una investigación lógica, Ed.Tecnos, Madrid, 1970, pp.87-92), se ha consolidado que en el análisis de las normas es conveniente distinguir seis componentes o partes de las normas que son prescripciones: el carácter, el contenido, la condición de aplicación, la autoridad, el sujeto (o sujetos) y la ocasión. Hay tres elementos que constituyen el núcleo normativo, que son: el carácter, el contenido y la condición de aplicación. El núcleo normativo es una estructura lógica que las prescripciones tienen en común con otro tipo de normas. El carácter de una norma depende de si la norma se da para algo deba o pueda o tenga que no ser hecho. Las normas con carácter de “deber” pueden también ser llamadas normas de obligación y las normas de carácter de “poder”, normas permisivas. El contenido de una norma entendemos, hablando en términos generales, aquello que debe o puede o tienen que hacerse o no hacerse. El contenido de una prescripción en particular es, en consecuencia, la cosa prescrita (mandada, permitida, prohibida). La condición de aplicación de la norma a aquella condición que tiene que darse para que exista oportunidad de hacer aquello que es el contenido de una norma dada. Las condiciones de aplicación de las normas elementales son simplemente las condiciones de ejecución de los actos elementales correspondientes. En conclusión, a partir del enunciado normativo del artículo 126, inciso 2°, oración final, del Código Sanitario no cabe más que señalar que a partir de la teoría formal de las normas el precepto legal que se impugna ya ha sido declarado inconstitucional por esta Magistratura y debe entenderse derogado desde la fecha de publicación de la sentencia referida precedentemente, tal como lo ordena el artículo 93, N°7 de la Carta Fundamental; VI.- EFECTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES. 11°. Que el conflicto constitucional no resulta posible en la actualidad ante el evento de haber dejado de existir el precepto legal cuestionado, presupuesto básico de la inaplicabilidad, como lo expresa el artículo 93, N°6, de la Carta Fundamental. Adicionalmente, no cabe señalar que a este órgano, como igualmente lo ha consignado esta Magistratura, no le corresponde pronunciarse sobre la validez de