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0000107 CIENTO SIETE 20 15°. Que el efecto de la sentencia constitucional en Chile, a partir de la modificación tras la Ley de Reforma Constitucional N°20.050, del año 2005, se expresó en el artículo 94 de la Carta Fundamental, produciendo como resultado que los laudos constitucionales, deben limitarse a la cosa juzgada constitucional, tanto formal como material, cuyo efecto impeditivo debe entenderse siempre en sede jurisdiccional, debido a sus particularidades que la diferencia de la cosa juzgada subconstitucional, existiendo por ende, un correlato acorde con la vigencia del principio de separación de poderes (Francisco Javier Peña Silva, Cosa juzgada constitucional y separación de poderes, en obra colectiva VVAA, en Estudio de Derecho Público, El principio de separación de poderes. Actas de las XL Jornadas de derecho público, 2010, Ed. AbeledoPerrot-Thomson Reuters, p. 517-529); 16°. Que la principal distinción que tiene la cosa juzgada en un sentido arcaico es la que diferencia entre lo formal y lo material. “La cosa juzgada material alude al litigio examinado en el juicio y resuelto por una sentencia que alcanza inmutabilidad. Es la certeza más absoluta que obtiene una decisión jurisdiccional, sea que haya acogido o rechazado la acción deducida en un juicio. Se trata de aquellos pronunciamientos judiciales sobre el fondo, que no pueden ser revisados en procesos posteriores. La cosa juzgada material es la decisión jurisdiccional inmutable e irrevisable en un juicio posterior. En cambio, bajo la expresión de cosa juzgada formal, se alude a las decisiones judiciales –también sentencias definitivas e interlocutorias– que son susceptibles de una revisión posterior” [Romero, Alejandro (2002), La cosa juzgada en el proceso civil chileno, Ed. Jurídica de Chile, p.29]; 17°. Que concluyendo este acápite, en cambio la moderna doctrina analizada de manera profunda por el novel autor Leonardo A. Ruíz Zamora (Tribunal Constitucional y Cosa Juzgada, Ed. Metropolitana, 2019, Santiago de Chile, pp. 457 y ss.) plantea la existencia de la cosa juzgada material constitucional de la sentencia estimatoria, tanto en materia de inaplicabilidad como de inconstitucionalidad, analizando a autores extranjeros como los profesores Alvarado Velloso y Montero Aroca, además del destacado constitucionalista brasileño Leonardo Martins, quienes profundizan el concepto de cosa juzgada y sus efectos, configurando lo que se denomina la “teoría unitaria del derecho procesal”, que se ve ratificada por el lenguaje jurídico que utilizan los tribunales, en cualquier tipo de proceso, recurriendo a nociones conceptuales de: juez, parte, incidente, prueba, sentencia definitiva, sentencia estimatoria y desestimatoria, agravio, etc.. En suma, el recurrir al Tribunal Constitucional en protección de los derechos invocados, y como forma de una estrategia de una litigación en su favor, analíticamente fluyen dos tipos de procesos: uno originario, donde se controvierte un debate de fondo, cualquiera sea su naturaleza; un segundo proceso, que es de naturaleza constitucional donde los litigantes dentro de la estrategia procesal, opta por recurrir a la Magistratura constitucional, para cuestionar la constitucionalidad de
- 0000088 OCHENTA Y OCHO 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7229-2019 [24 de marzo de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 126, INCISO SEGUNDO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO SANITARIO
- 0000089 OCHENTA Y NUEVE 2 “Código Sanitario (…) Artículo 126
- 0000090 NOVENTA 3 1
- 0000091 NOVENTA Y UNO 4 cabalidad con los criterios de proporcionalidad: primero, es idónea por cuanto aparece como un medio adecuado y eficiente para cumplir con los propósitos de impedir la integración vertical en el negocio de la salud visual, evitando de manera eficaz la consolidación de situaciones de conflicto de interés de los profesionales del área de la oftalmología que eventualmente pudieran tener interés en el negocio de los establecimientos ópticos
- 0000092 NOVENTA Y DOS 5 Y CONSIDERANDO PRIMERO
- 0000093 NOVENTA Y TRES 6 QUINTO
- 0000094 NOVENTA Y CUATRO 7 NOVENO
- 0000095 NOVENTA Y CINCO 8 personas enfermas” (artículo 121º)
- 0000096 NOVENTA Y SEIS 9 estos a “[l]os tecnólogos médicos con mención en oftalmología” y a los optómetra[s]
- 0000097 NOVENTA Y SIETE 10 colegio respectivo emita en cada caso un informe estableciendo que no se vulnera la ética profesional
- 0000098 NOVENTA Y OCHO 11 otras palabras, hay un segundo tipo de discriminación, pero esta vez atendiendo a la especialidad del rubro de la salud involucrado
- 0000099 NOVENTA Y NUEVE 12 referencia a evitar la “integración vertical” entre ópticas y tecnólogos médicos con mención en oftalmología, pero sin indicar la forma en que se produciría esta denominada “integración”, cuál sería el efecto beneficioso para los pacientes de esta prohibición en comparación con sus costos, o por qué la incidencia del riesgo que se busca evitar es mayor en el caso de las ópticas y no en otras actividades económicas del área de la salud
- 0000100 CIEN 13 elegido por el legislador sería inidóneo para tal propósito
- 0000101 CIENTO UNO 14 respecto del bienestar de los pacientes (ver al respecto el acápite III A), sobre “el contexto jurídico”)
- 0000102 CIENTO DOS 15 últimos
- 0000103 CIENTO TRES 16 local, se encontraba funcionando junto con la óptica, una consulta profesional optométrica, bajo el mismo número de local y con un equipo alusivo a la consulta
- 0000104 CIENTO CUATRO 17 5°
- 0000105 CIENTO CINCO 18 es el control de constitucionalidad represivo abstracto
- 0000106 CIENTO SEIS 19 actuaciones y resoluciones de un proceso de índole cautelar mediante recurso de protección incoado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N°16
- 0000107 CIENTO SIETE 20 15°
- 0000108 CIENTO OCHO 21 uno o más preceptos legales invocados en la pretensión debatida en el proceso originario por las partes
- 0000109 CIENTO NUEVE 22 derogatoria prevalecen sobre la disposición procesal anterior desde el momento en que comienza a regir, tal como se desprende de la norma consagrada en el artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes; 21°
- 0000110 CIENTO DIEZ 23 SRA
