0000222 DOSCIENTOS VEINTE Y DOS 3 Se hizo parte y formuló oportunamente observaciones sobre el fondo la Dirección del Trabajo y el Sindicato de Trabajadores de INACAP Arica, instando ambos por el rechazo del requerimiento
0000222 DOSCIENTOS VEINTE Y DOS 3 Se hizo parte y formuló oportunamente observaciones sobre el fondo la Dirección del Trabajo y el Sindicato de Trabajadores de INACAP Arica, instando ambos por el rechazo del requerimiento. Observaciones Dirección del Trabajo En su presentación de fojas 137 y siguientes, la Dirección del Trabajo solicita el rechazo, primero por motivos formales, en tanto los preceptos impugnados no son decisivos para la resolución de la gestión sublite, desde que no forman parte del asunto litigioso, ni de la Litis trabada; atendido el estado procesal en que se encuentra, en recurso de nulidad. Además, la medida de inhabilidad para contratar con el Estado constituye una sanción accesoria, aparejada al presupuesto indispensable de juzgamiento y condena judicial previa por práctica antisindical o vulneración derechos fundamentales de los trabajadores. Agrega que la inhabilidad para contratar con el Estado que contempla el artículo 4° de la Ley 19.886, encuentra fundamento razonable y ajustado al principio de proporcionalidad en la ley, precisamente, asegurando las condiciones de igualdad de los oferentes, y evitando una competencia desleal, por quienes han afectado los derechos de los trabajadores o cometido prácticas antisindicales; al tiempo que se trata de una preceptiva necesaria e idónea para la protección de los derechos de los trabajadores y de la libertad sindical. Indica además que el juicio de proporcionalidad no puede ser genérico o abstracto, y que la requirente no ha aportado antecedentes que den sustrato fáctico suficiente a afectaciones a su patrimonio o actividad económica, por la inhabilidad temporal para contratar con el Estado. Y tampoco nos encontramos frente a una sanción que opere de plano ni contraríe el debido proceso, sino como se explicó, es accesoria a otra principal, y consecuencial a la sentencia condenatoria seguida en un juicio previo; al tiempo que se trata de normativa fundada en orden público laboral y orden público económico. Observaciones Sindicato de Trabajadores de INACAP Arica A fojas 126 y siguientes, el Sindicato insta asimismo por el rechazo del requerimiento, desde que en la especie no se afecta la igualdad ante la ley ni el principio constitucional de proporcionalidad, ni el principio de servicialidad del Estado, máxime tomando en consideración la gravedad de la condena por prácticas desleales, y la afectación de la libertad sindical concernida en la gestión sublite. Vista de la causa y acuerdo Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 12 de marzo de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados
- 0000220 DOSCIENTOS VEINTE 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 8002-19-INA [13 de abril de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N° 19
- 0000221 DOSCIENTOS VEINTE Y UNO 2 Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común
- 0000222 DOSCIENTOS VEINTE Y DOS 3 Se hizo parte y formuló oportunamente observaciones sobre el fondo la Dirección del Trabajo y el Sindicato de Trabajadores de INACAP Arica, instando ambos por el rechazo del requerimiento
- 0000223 DOSCIENTOS VEINTE Y TRES 4 por el Relator
- 0000224 DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO 5 II
- 0000225 DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO 6 de la aptitud exigida por la Constitución de ser decisivo para la resolución de un asunto
- 0000226 DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS 7 1061-08, considerandos 8° y 9°)
- 0000227 DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE 8 En los considerandos siguientes, desarrollaremos los motivos señalados, en mérito de los cuales se acogerá el presente requerimiento de inaplicabilidad
- 0000228 DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO 9 Dicha disposición, ha considerado este Tribunal, “concreta los principios por los cuales debe regirse la Administración del Estado, según el artículo 38, inciso primero, constitucional, además de abrevar del derecho de igualdad ante la ley que asegura la misma Carta Fundamental, en su artículo 19, N° 2°
- 0000229 DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE 10 B
- 0000230 DOSCIENTOS TREINTA 11 SE RESUELVE: 1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARAN INAPLICABLES LA SEGUNDA ORACIÓN DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N° 19
- 0000231 DOSCIENTOS TREINTA Y UNO 12 a beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Colaborativas, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con costas
- 0000232 DOSCIENTOS TREINTA Y DOS 13 7° Que de esta línea de razonamiento las garantías resultan funcionales a los derechos que tutelan y no pueden quedar indexadas a una rigidez normativa que si se justifica en mayor grado para las normas que los reconocen y configuran
- 0000233 DOSCIENTOS TREINTA Y TRES 14 a que la inhabilidad no es una sanción en sí misma, sino que corresponde a una accesoriedad legislativa fruto de evitar la violación de la normativa laboral, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Magistratura en Roles Nos 2722 y 2729
- 0000234 DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO 15 desenvolvimiento
- 0000235 DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO 16 V
- 0000236 DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS 17 maniobras ilícitas y vulnera derechos fundamentales (incluyendo la libertad sindical)
- 0000237 DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE 18 VI
- 0000238 DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO 19 Francisca Bahamonde Harvey en representación de la Universidad Tecnológica de Chile INACAP, en la presente causa; 25º Que respecto al punto de lo resolutivo 3) de esta sentencia, estos Ministros estiman que, atendido lo razonado en el voto disidente, no resulta razonable configurar una situación que lleve a la Corte de Apelaciones o, en su caso, a la Corte Suprema a pronunciarse sobre un asunto que no está dentro de la esfera de su conocimiento, correspondiendo al tribunal de fondo competente cumplir con lo dispuesto en el fallo de esta Magistratura
- 0000239 DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE 20 Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza
