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0000224 DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO 5 II.- ESTE TRIBUNAL YA HA CONOCIDO DE IMPUGNACIONES SEMEJANTES CUARTO: No es esta la primera vez en que se impugna la disposición contenida en el artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. En efecto, este Tribunal ha dictado varias sentencias en torno a la disposición señalada. Por una parte, se dictaron las STC Roles N° 1968 (15.05.2012), 2133 (04.07.2013), 2722 (15.10.2015). En aquellas, se rechazaron los requerimientos, en votación dividida. Posteriormente, se dictaron, entre otras las STC Roles N° 3570 y 3702 (ambas de 28.11.2018) y las STC Rol N° 5695 (06.08.2019), 7529 (30.12.2019), 7516 (28.01.2020) y 7626 (12.03.2020), en que se acogieron los requerimientos impetrados. La línea argumental de estas últimas sentencias se seguirá, abreviadamente, en la presente. III.- LOS ARTÍCULOS 4º, INCISO PRIMERO, SEGUNDA FRASE, DE LA LEY Nº 19.886 Y 294 BIS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, SERÁN DECLARADOS INAPLICABLES DOS CUESTIONES PREVIAS QUINTO: En esta causa, como en otras sobre los preceptos ahora impugnados, se ha cuestionado la incidencia decisiva que tendrían. Estimamos, por las razones que se apuntarán a continuación, que las disposiciones impugnadas si pueden resultar decisivas en la resolución de un asunto, como lo exige la Constitución, en su artículo 93 inciso decimoprimero. SEXTO: La gestión pendiente de autos, es un recurso de nulidad, cuya resolución se encuentra pendiente, en mérito de la decisión de nuestra Magistratura, de suspender su tramitación. En otros casos, como el presente en que la inaplicabilidad se dedujo en el contexto de un recurso de nulidad, se ha alegado y sostenido que “siendo la gestión pendiente un recurso de nulidad y las causales de nulidad de derecho estricto y no existiendo una impugnación al precepto que se cuestiona, para que las normas impugnadas sean decisivas en la resolución del asunto, su inaplicabilidad sólo podría plantearse cuando el referido recurso se resuelva y únicamente en la etapa de ejecución del fallo, lo cual supone que exista una sentencia ya ejecutoriada” (Entre otras, disidencia en STC Rol N° 6513, c. 21°). SÉPTIMO: Las consideraciones expuestas – carácter estricto del recurso de nulidad y la no impugnación allí del precepto impugnado – no privan al precepto reprochado,
- 0000220 DOSCIENTOS VEINTE 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 8002-19-INA [13 de abril de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N° 19
- 0000221 DOSCIENTOS VEINTE Y UNO 2 Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común
- 0000222 DOSCIENTOS VEINTE Y DOS 3 Se hizo parte y formuló oportunamente observaciones sobre el fondo la Dirección del Trabajo y el Sindicato de Trabajadores de INACAP Arica, instando ambos por el rechazo del requerimiento
- 0000223 DOSCIENTOS VEINTE Y TRES 4 por el Relator
- 0000224 DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO 5 II
- 0000225 DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO 6 de la aptitud exigida por la Constitución de ser decisivo para la resolución de un asunto
- 0000226 DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS 7 1061-08, considerandos 8° y 9°)
- 0000227 DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE 8 En los considerandos siguientes, desarrollaremos los motivos señalados, en mérito de los cuales se acogerá el presente requerimiento de inaplicabilidad
- 0000228 DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO 9 Dicha disposición, ha considerado este Tribunal, “concreta los principios por los cuales debe regirse la Administración del Estado, según el artículo 38, inciso primero, constitucional, además de abrevar del derecho de igualdad ante la ley que asegura la misma Carta Fundamental, en su artículo 19, N° 2°
- 0000229 DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE 10 B
- 0000230 DOSCIENTOS TREINTA 11 SE RESUELVE: 1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARAN INAPLICABLES LA SEGUNDA ORACIÓN DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N° 19
- 0000231 DOSCIENTOS TREINTA Y UNO 12 a beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Colaborativas, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con costas
- 0000232 DOSCIENTOS TREINTA Y DOS 13 7° Que de esta línea de razonamiento las garantías resultan funcionales a los derechos que tutelan y no pueden quedar indexadas a una rigidez normativa que si se justifica en mayor grado para las normas que los reconocen y configuran
- 0000233 DOSCIENTOS TREINTA Y TRES 14 a que la inhabilidad no es una sanción en sí misma, sino que corresponde a una accesoriedad legislativa fruto de evitar la violación de la normativa laboral, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Magistratura en Roles Nos 2722 y 2729
- 0000234 DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO 15 desenvolvimiento
- 0000235 DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO 16 V
- 0000236 DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS 17 maniobras ilícitas y vulnera derechos fundamentales (incluyendo la libertad sindical)
- 0000237 DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE 18 VI
- 0000238 DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO 19 Francisca Bahamonde Harvey en representación de la Universidad Tecnológica de Chile INACAP, en la presente causa; 25º Que respecto al punto de lo resolutivo 3) de esta sentencia, estos Ministros estiman que, atendido lo razonado en el voto disidente, no resulta razonable configurar una situación que lleve a la Corte de Apelaciones o, en su caso, a la Corte Suprema a pronunciarse sobre un asunto que no está dentro de la esfera de su conocimiento, correspondiendo al tribunal de fondo competente cumplir con lo dispuesto en el fallo de esta Magistratura
- 0000239 DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE 20 Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza
