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0000237 DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE 18 VI.- CASO CONCRETO. 19º Que, de los argumentos de fondo que se han dado a conocer en los motivos previos relacionados con la fundamentación de los preceptos legales impugnados, existen elementos de carácter formal que nos llevan a considerar que estamos frente a un conflicto en donde la declaración de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no producirá efectos en el caso concreto, en particular debido a que las normas impugnadas ya recibieron aplicación en la sentencia del juez de fondo, y no tienen incidencia decisiva en la resolución del recurso de nulidad actualmente pendiente, desde que en este se discute exclusivamente la infracción de normas de apreciación de la prueba por el sentenciador laboral, sin ninguna relación con la aplicación de los preceptos cuestionados de inaplicabilidad; 20º Que, por otra parte, como ya se recordó, la requirente alega que, la inhabilidad aplicada es una “sanción” desproporcionada, atendido a que el propio juez al momento de ponderar la multa, configuró en su favor una atenuante, presupuestos que no es suficientes para estimar que la inhabilidad sea desproporcionada, o que en este caso concreto se justifique no aplicarla; 21°. Que, tampoco lo señalado en cuanto a la afectación del artículo 1, inciso cuarto, de la Constitución, resulta pertinente ni suficientemente desarrollado en el recurso, por lo cual carecen de sustento para fundar su acción; 22°. Que como se reseñó previamente no estamos en presencia de una sanción, sino ante una inhabilitación para contratar con el Estado, lo cual es recogido en la legislación patria, de modo idéntico en el DL N°211, sobre defensa de la libre competencia y en materia sobre responsabilidad de personas jurídicas, al incluir normas en la Ley N° 20.393. En el primer ejemplo, el fundamento para la inhabilidad es que aquellas empresas que hayan cometido un delito de colusión estarán afectas igualmente a un tipo de inhabilitación. En el segundo paradigma, se inhabilita para la contratación para con el Estado, a aquellas personas jurídicas que hubieren sido condenadas por graves delitos de corrupción; 23°. Que de modo alguno existe diferencias en la aplicación de las normas cuestionadas, pues ellas se aplican por igual a todos los infractores de prácticas desleal en virtud de la accesoriedad legislativa estipulada en nuestro ordenamiento jurídico. Por otro lado, no se ve razonamiento alguno que permita dejar sin efecto una sentencia que produce ejecutoria al no haberse recurrido en contra de las normas objetadas constitucionalmente en el arbitrio que constituye la gestión pendiente y que corresponde a una consecuencia de los efectos del ius puniendi del Estado en sede administrativa; VII.- CONCLUSIONES 24º Que atendidos los razonamientos expuestos y lo señalado en el cuerpo del presente voto de minoría, los Ministros suscribientes concuerdan en el rechazo de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, deducida a fojas 1, por doña
- 0000220 DOSCIENTOS VEINTE 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 8002-19-INA [13 de abril de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N° 19
- 0000221 DOSCIENTOS VEINTE Y UNO 2 Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común
- 0000222 DOSCIENTOS VEINTE Y DOS 3 Se hizo parte y formuló oportunamente observaciones sobre el fondo la Dirección del Trabajo y el Sindicato de Trabajadores de INACAP Arica, instando ambos por el rechazo del requerimiento
- 0000223 DOSCIENTOS VEINTE Y TRES 4 por el Relator
- 0000224 DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO 5 II
- 0000225 DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO 6 de la aptitud exigida por la Constitución de ser decisivo para la resolución de un asunto
- 0000226 DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS 7 1061-08, considerandos 8° y 9°)
- 0000227 DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE 8 En los considerandos siguientes, desarrollaremos los motivos señalados, en mérito de los cuales se acogerá el presente requerimiento de inaplicabilidad
- 0000228 DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO 9 Dicha disposición, ha considerado este Tribunal, “concreta los principios por los cuales debe regirse la Administración del Estado, según el artículo 38, inciso primero, constitucional, además de abrevar del derecho de igualdad ante la ley que asegura la misma Carta Fundamental, en su artículo 19, N° 2°
- 0000229 DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE 10 B
- 0000230 DOSCIENTOS TREINTA 11 SE RESUELVE: 1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARAN INAPLICABLES LA SEGUNDA ORACIÓN DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N° 19
- 0000231 DOSCIENTOS TREINTA Y UNO 12 a beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Colaborativas, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con costas
- 0000232 DOSCIENTOS TREINTA Y DOS 13 7° Que de esta línea de razonamiento las garantías resultan funcionales a los derechos que tutelan y no pueden quedar indexadas a una rigidez normativa que si se justifica en mayor grado para las normas que los reconocen y configuran
- 0000233 DOSCIENTOS TREINTA Y TRES 14 a que la inhabilidad no es una sanción en sí misma, sino que corresponde a una accesoriedad legislativa fruto de evitar la violación de la normativa laboral, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Magistratura en Roles Nos 2722 y 2729
- 0000234 DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO 15 desenvolvimiento
- 0000235 DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO 16 V
- 0000236 DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS 17 maniobras ilícitas y vulnera derechos fundamentales (incluyendo la libertad sindical)
- 0000237 DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE 18 VI
- 0000238 DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO 19 Francisca Bahamonde Harvey en representación de la Universidad Tecnológica de Chile INACAP, en la presente causa; 25º Que respecto al punto de lo resolutivo 3) de esta sentencia, estos Ministros estiman que, atendido lo razonado en el voto disidente, no resulta razonable configurar una situación que lleve a la Corte de Apelaciones o, en su caso, a la Corte Suprema a pronunciarse sobre un asunto que no está dentro de la esfera de su conocimiento, correspondiendo al tribunal de fondo competente cumplir con lo dispuesto en el fallo de esta Magistratura
- 0000239 DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE 20 Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza
