Sentencia Rol 204 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 204 - 2019

Fecha: 13-Abr-2020

0000231 DOSCIENTOS TREINTA Y UNO 12 a beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Colaborativas, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con costas

0000231 DOSCIENTOS TREINTA Y UNO 12 a beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Colaborativas, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con costas. Con fecha 6 de noviembre la actora constitucional de autos dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juez Laboral de Arica, al estimar que se dictó con infracción a las reglas de valoración de la prueba conforme a las normas de la sana crítica, influyendo en lo sustantivo del fallo. El recurso fue declarado admisible y se encuentra pendiente de vista; 3º Que invoca la actora en cuestión que la aplicación de las normas impugnadas en el proceso que los preceptos legales impugnados, resultan contrarios a la Constitución y, específicamente, porque lesionan derechos que la misma Constitución reconoce y asegura en su artículo 19°, numerales 2 y 3, así como lo dispuesto en su artículo 1°, inciso cuarto; II.- GARANTÍAS ADUCIDAS COMO SUSTENTO PRINCIPAL DE LA ACCIÓN. 4° Que dos son las garantías relevantes invocadas por la solicitante en la aplicación al caso concreto: por una parte, la garantía de igualdad ante la ley (artículo 19, N° 2 de la Constitución), al no establecer situaciones diferentes para presupuestos fácticos distintos; y la garantía del debido proceso, al imponer una sanción, sin el previo procedimiento justo y racional (artículo 19, N° 3, de la Constitución); III.- IGUALDAD ANTE LA LEY. 5° Concepto. Que existe consenso en la jurisprudencia constitucional que la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición (STC 784, c. 19°). (En el mismo sentido, STC 2664, c. 22°, STC 2841, c. 6° y STC 2895 c.8); 6° Que, en idéntico sentido la doctrina nacional ha sustentado que: ”en términos estrictos, lo que allí se asegura es la igualdad en la ley pues la finalidad de la norma, manifiesta en ella, consiste en someter a todas las personas al mismo ordenamiento jurídico o bloque de normatividad desde la Constitución hasta los actos administrativos judiciales. Esto implica que las personas sean sometidas a normas similares cuando sus situaciones jurídicas sean similares y que las normas sean generales y no particulares” (Manual de Estudio de Derecho Constitucional, Miriam Henríquez Viñas y José Núñez Leiva, Ed. Metropolitana, p.141);