0000380 TRESCIENTOS OCHENTA fondo, instituto con el cual la inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene marcadas diferencias
0000380 TRESCIENTOS OCHENTA fondo, instituto con el cual la inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene marcadas diferencias. DÉCIMO: Por otra parte, es menester señalar que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos reprochados, no viene condicionada criterios de orden económico-patrimonial. Lo anterior es inconducente, pues supondría supeditar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad a la repercusión económica que la aplicación del precepto importa, cuando lo que importa al orden constitucional es que la norma fundamental sea respetada, impidiéndose la concreción de efectos inconstitucionales. Es la producción de resultados inconstitucionales, derivados de la aplicación de preceptos legales, lo que pretende salvaguardar la acción de inaplicabilidad. Como se explicará más adelante, la aplicación de los preceptos reprochados produce efectos inconstitucionales. Y más allá de la anterior constatación de cara a la naturaleza propia de la inaplicabilidad, la argumentación también resulta inconducente si se considera el carácter de la medida dispuesta en los preceptos reprochados y el contexto en que ella se inserta. Ella significa la privación de la posibilidad de contratar con el Estado en términos absolutos y por un periodo fijo de tiempo, que se aplica dentro del régimen de contratación previsto por la Ley N° 19.886. En dicho marco, es menester señalar que la disposición por parte de la respectiva empresa de suministrar bienes o prestar servicios al Estado no supone la celebración de los contratos respectivos, siendo entonces lo relevante la posibilidad de concurrir para que, conforme a los mecanismos y requisitos previstos en dicho cuerpo legal, se determine quien ha de suministrar los bienes o prestar los servicios. Dicha posibilidad de concurrir, con incierto contenido económico, es lo que precisamente se coarta en base a las normas reprochadas. RAZONES DE LA INAPLICABILIDAD DÉCIMO PRIMERO: El requerimiento de autos, en cuanto a la impugnación de los artículos 4º, inciso primero, segunda oración, de la Ley Nº 19.886 y del artículo 294 bis del Código del Trabajo, será acogido. Lo anterior, por dos motivos: Primero, toda vez que la aplicación concreta de dichos preceptos vulnera la garantía de igualdad ante la Ley – garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución – pues la norma no diferencia situaciones que son objetivamente distintas. Segundo, en tanto la aplicación dichas normas contraviene la garantía del artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución, toda vez que implica la imposición de plano de una sanción única e ineludible, sin el previo procedimiento justo y racional exigido por la mentada disposición constitucional. En los considerandos siguientes, desarrollaremos los motivos señalados, en mérito de los cuales se acogerá el presente requerimiento de inaplicabilidad. 7
- 0000374 TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8803-2020 [29 de septiembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADO POR SERVICIOS INTEGRADOS DE SALUD LIMITADA, RESPECTO DEL ARTÍCULO 294 BIS, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y DEL ARTÍCULO 4º, INCISO PRIMERO, SEGUNDA ORACIÓN, DE LA LEY Nº 19
- 0000375 TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO bis, del Código del Trabajo y del artículo 4º, inciso primero, segunda oración, de la Ley Nº 19
- 0000376 TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS condenó en costas a la empresa denunciada y se ordenó la remisión de copia del fallo a la Dirección del Trabajo, para su registro
- 0000377 TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE Y CONSIDERANDO: I
- 0000378 TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO En efecto, este Tribunal ha dictado varias sentencias en torno a la disposición señalada
- 0000379 TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE por ejemplo, del Derecho de compraventa, de arrendamiento, de los actos ilícitos, el legislador no alinea únicamente unas normas jurídicas al lado de otras, sino que más bien construye los supuestos de hecho y asocia a ellos consecuencias jurídicas bajo ciertos puntos de vista directivos” (LARENZ, Karl (1980)
- 0000380 TRESCIENTOS OCHENTA fondo, instituto con el cual la inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene marcadas diferencias
- 0000381 TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO A
- 0000382 TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS Dicha disposición, ha considerado este Tribunal, “concreta los principios por los cuales debe regirse la Administración del Estado, según el artículo 38, inciso primero, constitucional, además de abrevar del derecho de igualdad ante la ley que asegura la misma Carta Fundamental, en su artículo 19, N° 2°
- 0000383 TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES B
- 0000384 TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO su aplicación contraviene las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y debido proceso, de los N° 2 y 3 del artículo 19, respectivamente
- 0000385 TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO empresa denunciada incurrió en actos constitutivos de prácticas desleales graves, vulnerando el derecho a la libertad sindical al proceder al reemplazo de trabajadoras en huelga
- 0000386 TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS oferentes que, mediante la violación de las leyes laborales, sociales y tributarias, consiguen mejorar sus costos y tener así mayores posibilidades de éxito en las licitaciones y convocatorias
- 0000387 TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE Se ha agregado que el trabajo que debe protegerse es el “digno” y el “decente”
- 0000388 TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO haber sido excluido del Registro Oficial de Contratistas, no se haya fundado en una sentencia pronunciada por un juez de la República, fruto de un proceso legalmente tramitado y en que la defensa del banco demandado no haya podido ejercitarse
- 0000389 TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE para las normas que los reconocen y configuran
- 0000390 TRESCIENTOS NOVENTA lesivas a los derechos de los trabajadores, pero no impedir del todo el desarrollo de la actividad económica del empleador, que podrá seguir contratando con entes o personas que no pertenezcan a la Administración del Estado” y por ello la inhabilidad sólo dura dos años (STC Roles N°s 1968, c
- 0000391 TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar (STC Roles 2
- 0000392 TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior y, en subsidio, la causal prevista en el artículo 477 del mismo Código por haber sido dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo por falta de aplicación del artículo 707 inciso segundo del Código Civil (fs 55 a 68)
- 0000393 TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese
