Sentencia Rol 1243 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 1243 - 2020

Fecha: 29-Sep-2020

0000392 TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior y, en subsidio, la causal prevista en el artículo 477 del mismo Código por haber sido dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo por falta de aplicación del artículo 707 inciso segundo del Código Civil (fs 55 a 68)

0000392 TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior y, en subsidio, la causal prevista en el artículo 477 del mismo Código por haber sido dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo por falta de aplicación del artículo 707 inciso segundo del Código Civil (fs 55 a 68). Conforme al art. 93 Nº 6 de la Constitución la atribución del Tribunal Constitucional es resolver la inaplicabilidad de un precepto legal “cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. Como ya quedó de manifiesto, no es la aplicación de los preceptos impugnados en esta gestión pendiente la que produciría efectos, sino que una aplicación futura e indeterminada de éstos -en especial del artículo 4° de la ley 19.886- dentro de un proceso de contratación pública, en la cual una posible declaración de inaplicabilidad no tiene efecto alguno. 19°. En efecto, la inaplicabilidad, que surte efectos en un caso concreto, en una gestión y ante un tribunal determinados, no sirve para producir el resultado esperado por la requirente. No es la aplicación en la gestión pendiente, por lo tanto, la que produciría los efectos inconstitucionales que denuncia la requirente, sino que la aplicación futura e indeterminada, en un proceso de contratación pública. No es razonable contar con una especie de “inaplicabilidad por inconstitucionalidad en blanco” aplicable a lo futuro como un instrumento al portador. En definitiva, la afectación a los derechos del requirente sólo podría plantearse cuando el referido recurso se resuelva y únicamente en la etapa de ejecución del fallo, lo cual supone que exista una sentencia ya ejecutoriada. Por lo tanto, el problema que plantea el requirente no tiene efecto alguno en el inter de la relación laboral sino que se vincula con el derecho administrativo, cual es la incorporación en el registro de proveedores del requirente en su calidad de condenado por infracción a derechos fundamentales de los trabajadores. Solo entonces el acto administrativo que inhabilite a la requirente para contratar con entidades públicas por dos años, como ya se expresó, podrá impugnarse por las vías administrativas o judiciales que correspondan. 20°. De todo lo anterior resulta que los cuestionamientos que se formulan a los preceptos impugnados son del todo abstractos, sin que corresponda en sede de inaplicabilidad a esta Magistratura pronunciarse sobre tales reproches. 21°. Por todo lo expuesto, a juicio de quienes suscriben este voto, debió desestimarse el requerimiento deducido. Redactó la sentencia la Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y la disidencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. 19