3. Análisis sobre la procedencia del recurso
65. De manera preliminar, procede la Sala a estudiar si el recurso de súplica cumple con las tres cuestiones formales relativas a la procedibilidad: la legitimación en la causa por activa, la oportunidad y la carga argumentativa mínima para estudiar el recurso de fondo.
66. Legitimación en la causa. El ciudadano Carlos Esteban Romo Delgado está legitimado en la causa por activa para interponer el recurso de súplica porque es el accionante en la demanda inicial, y, por lo tanto, ostenta la calidad de sujeto procesal, como demandante.
67. Oportunidad. El recurso de súplica fue presentado de manera oportuna. De acuerdo con constancia secretarial, el auto que decidió rechazar la demanda fue notificado el 21 de julio de 2025, por lo que su término de ejecutoria transcurrió entre el 22, 23 y 24 de julio de 2025; el recurso fue instaurado el 23 de julio, esto es, dentro del término previsto en el numeral 1 del artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.
68. Carga argumentativa. El recurso bajo examen no cumple con la carga argumentativa exigida para su estudio de fondo. El demandante no identificó un yerro, omisión o arbitrariedad en el auto de rechazo que justifique la procedencia del recurso de súplica. Por el contrario, y pese a que no era la oportunidad procesal para ello, introdujo argumentos ajenos a la corrección de la demanda y reiteró otros ya expuestos, con el propósito de obtener una nueva valoración.
69. En este caso, el accionante incluyó en su recurso de súplica varios argumentos que no había presentado en la corrección de la demanda, sino únicamente en el recurso de reposición. Este último fue rechazado por el despacho con fundamento en el Auto 295 de 2009, el Acuerdo 01 de 2025 y el Decreto 2067 de 1997, razón por la cual sus argumentos no hicieron parte de lo decidido en el auto de rechazo.
70. En consecuencia, lo expuesto en la súplica respecto del recurso de reposición constituye un asunto novedoso, ajeno al estudio realizado en el auto de rechazo, y no puede ser analizado como si hubiera hecho parte del proceso de admisión de la demanda.
71. Por otro lado, el accionante se refirió a aspectos de competencia que ya habían sido discutidos en su escrito de corrección y en el auto de rechazo. Aunque afirmó que el despacho sustanciador de la demanda omitió lo presentado y se extralimitó en sus funciones de verificación, no señaló un yerro o arbitrariedad concreta que lo demostrara, limitándose a reiterar lo previamente expuesto con la intención de obtener una nueva evaluación.
72. En ese sentido, el accionante expresó su desacuerdo con lo resuelto en el auto de rechazo proferido por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, sin precisar que requisitos impertinentes se habían exigido para la evaluación de su demanda. Tampoco presentó argumentos con la entidad suficiente para demostrar un error material o una actuación arbitraria que habilitara el estudio del recurso, más allá de su inconformidad con la decisión.
73. Del escrito presentado no se desprenden argumentos que evidencien un análisis equivocado de los cargos formulados. Por el contrario, el accionante reiteró sus planteamientos iniciales y sostuvo que el despacho sustanciador del rechazo omitió su análisis y se extralimitó en su función de verificación, llegando a conclusiones de fondo y atribuyéndole una carga desproporcionada.
74. Frente a la competencia de la Corte para conocer del asunto, el demandante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de subsanación para argumentar que estos cumplían con los elementos exigidos para consolidar la figura de la cosa juzgada aparente y relativa. En específico, sostuvo que la Magistrada omitió los argumentos presentados en la demanda y en su corrección, no los trató, analizó ni tuvo en cuenta[129].
75. Respecto a la cosa juzgada aparente frente a la Sentencia C-073 de 2018, el accionante insistió en que:
no puede predicarse que se realizó un juicio de validez constitucional sin expresarlo en la parte motiva de la sentencia puesto que es ahí donde se plasma todo el sustento argumentativo que dan razón de la decisión, no obstante, entendiendo que una revisión integral sobre una norma general de política pública con base en toda la Constitución tornaría en apremiante generar una argumentación precisa y concreta en la parte motiva de la sentencia, si debe tener presente, para este caso, el principio de progresividad como base de constitucionalidad para los temas que pueden generar una perspectiva eventualmente regresiva como lo es la creación de una fase judicial, y se resalta, nuevamente, que el principio de regresividad solo es mencionado como un elemento de instrucción para la ejecución de la política pública a futuro, como orientador de la ejecución de la política y no como marco de validez[130].
76. A pesar de ello, la Sala encuentra que esta manifestación ya fue presentada en el escrito de corrección, y luego de haber sido estudiada por el despacho responsable fue rechazada en el Auto emitido el 17 de julio de 2025. Si bien el demandante manifestó que el análisis realizado por la Corte era orientador y no directo sobre los acápites demandados, el despacho sustanciador del rechazo le explicó que un análisis transversal es aquello que se halla o se extiende atravesado de un lado a otro[131]. Por esa razón, no bastaba afirmar que la transversalidad no cobijó los apartados demandados; el accionante debía evidenciar argumentos concretos en cuanto a cómo esa consideración transversal de los principios de progresividad y no regresividad no implicaría ya una decisión sobre el asunto[132].
77. En ese sentido, la Sala no observa que la Magistrada hubiera omitido los argumentos presentados en la corrección ni que hubiera llegado a conclusiones de fondo sobre el problema planteado. Lo que demuestra que el reclamo del accionante no se dirige a controvertir los fundamentos del auto de rechazo, sino a reiterar la validez de los argumentos ya expuestos y rechazados en oportunidades anteriores.
78. Por otro lado, frente al argumento relacionado con el cambio de parámetro constitucional en el caso concreto, el accionante manifestó que el cambio normativo ocasionado por el Acto Legislativo 01 de 2023 necesariamente varía las formas de tratamiento constitucional de normas eventualmente regresivas o discriminatorias, tornando más riguroso, intenso, estricto o severo los test argumentativos para validar una medida como la acusa en la presente demanda[133]. Al respecto, afirmó que el Auto de rechazo no tuvo en cuenta los argumentos presentados e impuso una carga desproporcionada para el proceso de admisión, al fundamentarse en aspectos que debían discutirse primordialmente en el análisis de fondo del caso[134].
79. A pesar de ello, la Sala Plena no observa en la súplica sustento alguno sobre la omisión o la carga desproporcional a las que hace referencia el accionante. En el Auto de rechazo el despacho responsable de la admisión reconoció que el accionante detalló en mejor manera el alcance de las variaciones normativas de la disposición constitucional, especialmente en cuanto a la calificación de la población campesina como sujeto de especial protección constitucional. Sin embargo, el motivo del rechazo radicó en que el accionante no argumentó por qué el cambio introducido por el Acto Legislativo 01 de 2023 era relevante para juzgar nuevamente el establecimiento del proceso judicial que contiene el Decreto 902 de 2017, máxime cuando la Corte ya había reconocido la protección especial frente al campesinado. En el recurso de súplica, el accionante insistió en que dicho acto legislativo incorporó dimensiones y elementos sustanciales previamente no reconocidos, sin evidenciar una omisión, una arbitrariedad, o lo exigido en sede de admisión: un impacto directo y sustancial en lo que ahora se discute, es decir, respecto de la progresividad en el acceso a la propiedad rural por parte del campesinado.
80. Por ello, al igual que en el caso anterior, el reclamo del accionante en sede de súplica no cuenta con elementos suficientes para cumplir con el requisito de carga argumentativa, pues no se dirige a controvertir los fundamentos del auto de rechazo, sino a reiterar la validez de los argumentos previamente expuestos y desestimados, limitándose a manifestar su inconformidad con lo resuelto. En este contexto, resulta claro que no constituía una carga desproporcionada que el despacho le exigiera que demostrara de qué manera dicho cambio afectaba, en un sentido constitucionalmente relevante, la comprensión del artículo nuevamente acusado. La jurisprudencia ha señalado que, cuando se alega la existencia de cosa juzgada relativa por un cambio en el contexto normativo, el ciudadano tiene la obligación (i) de explicar el alcance de tal variación y (ii) de evidenciar la manera en que dicho cambio afecta, en un sentido constitucionalmente relevante, la comprensión del artículo nuevamente acusado[138]. Además, la presunción de legalidad impone a las demandas de inconstitucionalidad presentar argumentos suficientes que susciten una duda mínima sobre la validez de las normas demandadas. Por ello, para el despacho no era posible estudiar la inconstitucionalidad de una norma si, prima facie, la demanda no generaba dudas frente a la presunción de legalidad de lo demandado y ya estudiado por la Corte en oportunidades anteriores.
81. Ahora, frente a los reproches presentados con relación a los requisitos de procedencia, resulta pertinente resaltar que el accionante solo refirió a estos en el recurso de reposición y en el de súplica, y no dentro del escrito de corrección de la demanda. Esto implica que el accionante no utilizó la oportunidad procesal disponible para corregir o aclarar lo inadmitido en la demanda. En ese sentido, ninguno de estos argumentos puede considerarse a fondo como si hubiesen sido presentados en la corrección de la demanda, pues el recurso de súplica no constituye un mecanismo para reabrir el debate sobre aspectos ya analizados ni para subsanar deficiencias previamente advertidas y no corregidas.
82. A pesar de ello, dado que el accionante afirmó reiteradamente que la Sala no aplicó el principio pro actione, conviene precisar que tales señalamientos carecían de sustento. La jurisprudencia ha reiterado que dicho principio exige que el rigor con el cual la Corte examina la demanda no se convierta en un método de apreciación tan estricto que anule el derecho del accionante; por ello, en caso de duda, debe interpretarse a favor de la admisión de la demanda, lo cual implica indagar en qué consiste la pretensión y, en caso de poder hacerlo (por cumplirse los requisitos de carga argumentativa), admitir la demanda y fallar de fondo. En el presente caso, como se explicó en párrafos anteriores, el accionante no acreditó el presupuesto de duda necesario para su aplicación; en consecuencia, no era posible para el despacho responsable de la admisión aplicar el principio cuya omisión reprochaba.
83. Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que la súplica no evidencia arbitrariedad, yerro u omisión alguna que amerite un estudio a profundidad de la solicitud presentada por el accionante. El recurso de súplica no se encaminó a controvertir los fundamentos del auto de rechazo, sino a insistir en los planteamientos formulados en la demanda y su corrección, que el propio recurrente consideró no debidamente valorados.
84. Desde el auto inadmisorio, el despacho había advertido que el accionante no demostró la configuración de una cosa juzgada aparente o relativa, y que su cuestionamiento no se derivaba directamente del contenido normativo acusado, sino de interpretaciones subjetivas. Pese a ello, en el escrito de subsanación, el demandante no presentó una respuesta sólida a dichas observaciones y, en cambio, mantuvo los mismos argumentos sin incorporar elementos nuevos que acreditaran la competencia de la Corte o el cumplimiento de los requisitos de procedencia. El auto de rechazo reiteró, por esta razón, la ausencia de tales presupuestos.
85. Así, más que señalar un yerro, omisión o arbitrariedad que desvirtuara lo resuelto, el recurrente intentó subsanar de forma tardía las falencias ya advertidas en los autos de inadmisión y rechazo, actuación que desvirtúa la finalidad del recurso de súplica e impide un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Plena.
86. Conviene recordar que el recurso de súplica tiene carácter excepcional y exige del accionante un esfuerzo argumentativo sustancial: debe aportar razones y elementos suficientes para demostrar que el auto de rechazo incurrió en error, omisión o arbitrariedad al dar por terminado el proceso, sin que ello implique reabrir el debate sobre la admisibilidad de la demanda.
87. En el presente caso, el recurrente no cumplió con esa carga argumentativa. Por tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará el recurso de súplica sub examine.
88. Finalmente, la Sala informa al recurrente que podrá presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad. Para que esta sea admitida será necesario que se cumplan los requisitos exigidos para la admisión.
