5. El recurso de súplica
44. El 23 de julio de 2025, Carlos Esteban Romo Delgado interpuso un recurso de súplica contra el auto que rechazó su demanda. Indicó que su escrito se había estructurado en dos partes: (i) la referida a la competencia de la Corte para conocer del asunto y (ii) los reparos frente al concepto de violación y la presunta extralimitación del despacho encargado de la admisión[88].
45. En primer lugar, el accionante reiteró su postura respecto de la competencia de la Corte para conocer del caso. Alegó que se había configurado una cosa juzgada aparente y relativa en relación con el principio de progresividad y no regresividad, frente a la creación de una instancia judicial en el procedimiento agrario, a pesar de que la Sala Plena había afirmado que la Sentencia C-073 de 2018 contenía un análisis transversal de dicho principio. Aseguró que el despacho encargado de evaluar la inadmisión había desconocido la respuesta concreta planteada tanto en la demanda como en el escrito de corrección[89].
46. Para sustentar lo anterior, reiteró que tanto en la demanda como en el escrito de corrección se había especificado que la figura de cosa juzgada aparente se configuraba, dado que en ningún momento de dicha providencia se había realizado un análisis como parámetro constitucional de validez constitucional respecto de la creación de una fase judicial en los procedimientos agrarios[90]. Citó lo expuesto en la corrección de su demanda:
lo que hace la Corte Constitucional en la sentencia C-073 de 2018, es establecer una reiteración de los principios que rigen la materia agraria en Colombia, asimismo lo señala la Sala Plena en el Auto citado por su despacho, y es que adopta el principio de progresividad como un mandato orientador para la aplicación de la política pública establecida en el Decreto Ley 902, esto es, como un mandato con perspectiva orientadora para los operadores administrativos y jurídicos de tierras y territorios. Dicha mención, y así se estableció en la demanda, no puede permitir afirmar que la sentencia trató el problema jurídico de si el establecer una fase judicial en los procedimientos agrarios de proceso a tierras que suspenden de plano la decisión administrativa definitiva, contradice el principio de progresividad y prohibición de regresividad en materia de democratización de la tierra en favor de la población campesina en Colombia[91]
47. Afirmó que el despacho había desconocido que, tal como lo había expuesto en su escrito de corrección, no puede predicarse que se realizó un juicio de validez constitucional sin expresarlo en la parte motiva de la sentencia, puesto que es ahí donde se plasma todo el sustento argumentativo que da razón de la decisión[92]. Conforme a lo anterior, sostuvo que la Magistrada omitió los argumentos presentados en la demanda y en su corrección, no los trató, no los analizó y no los tuvo en cuenta, pues, como se evidencia en dichos documentos, existe un capítulo especial y apartados donde se explican y desarrollan sus requerimientos[93]. Además, consideró que existían los elementos suficientes para generar una duda razonable, por lo cual la Magistrada vulneró el principio pro actione y estableció exigencias que sobrepasaban el control de admisibilidad[94]. Agregó que la Magistrada había incurrido en una falacia de autoridad para justificar el rechazo, al afirmar que, en una demanda anterior, la Sala Plena ya había resuelto que la Sentencia C-078 de 2018 había analizado integralmente el principio. Este argumento, según el accionante, no era pertinente, pues no correspondía al análisis de admisión que debió haberse realizado en el caso concreto[95].
48. Respecto al cambio en el parámetro de control, el accionante afirmó que este fue el punto que con mayor claridad y certeza se ha expuesto en la actual demanda y en el memorial de corrección[96]. Sostuvo que el cambio normativo necesariamente varía las formas de tratamiento constitucional de normas eventualmente regresivas o discriminatorias, tornando más riguroso, intenso, estricto o severo los test argumentativos para validar una medida como la acusa en la presente demanda[97]. Resaltó apartados tanto de la demanda como del escrito de corrección, en los que especificó que la condición de sujeto de especial protección reconocida en la Constitución exigía la aplicación de un test más estricto, en tanto no se tenía un parámetro tan directo, expreso, certero e íntegro[98] con anterioridad. Indicó que el nuevo texto constitucional incorporó dimensiones y elementos sustanciales que no tenían expresión alguna en la doctrina y estándares de tierras y territorios para el año 2018 en el que se valoró el Decreto 902 de 2018[99].
49. El accionante sostuvo que la Magistrada sustanciadora del auto de rechazo no tuvo en cuenta los argumentos presentados al momento de declarar incumplida la carga argumentativa de la demanda. Afirmó que, en cambio, impuso una carga desproporcionada para el proceso de admisión, al fundamentarse en aspectos que debían discutirse primordialmente en el análisis de fondo del caso[100].
50. Por último, en relación con los requisitos de procedencia de la acción constitucional, el accionante manifestó que optó por dejar constancia argumentativa mediante un escrito de reposición, así como por solicitar la posible modulación del auto inadmisorio, en la medida en que lo sostenido por el despacho sustanciador sobre el concepto de violación no incluía elementos susceptibles de corrección, sino que implicaba una decisión de fondo, una descalificación infundada de la demanda y unas conclusiones generales y ambiguas que impedían determinar con claridad qué debía corregirse[101].
51. El accionante señaló que, en el auto de inadmisión, la Magistrada: (i) indicó que el legislador contaba con un amplio margen de configuración legislativa para establecer los procedimientos judiciales; (ii) afirmó que la norma demandada no implicaba una suspensión de la ejecutoria de las decisiones administrativas en procesos agrarios; (iii) expresó que la demanda se sustentaba en consideraciones de conveniencia al cuestionar la necesidad de la medida; (iv) sostuvo que la fase judicial resultaba más beneficiosa para el reclamante, pues aunque eventualmente el proceso pueda tardar más tiempo lo cual tampoco está acreditado, agotar esas fases adicionales propias del trámite jurisdiccional dotaría a la decisión de mayor solidez y seguridad, mejorando la calidad en la asignación en escenarios especialmente contenciosos como son aquellos a los que está reservada la fase judicial del trámite; y (v) llegó a una serie de conclusiones generales sin indicar propiamente en qué consistían los errores de la demanda. Frente a ello, el accionante consideró que el despacho encargado de la inadmisión incurrió en una extralimitación al no precisar, con razones idóneas, los aspectos que debían ser corregidos en la demanda, y solicitó la revocatoria del auto de rechazo y la admisión de la demanda[102].
52. El accionante sostuvo que los reproches formulados en relación con el concepto de violación contenían elementos que excedían las facultades otorgadas por el Decreto 2067 de 1991, al incorporar exigencias de admisibilidad no previstas por la Constitución ni por la ley. Indicó que dicha actuación vulneraba el principio pro actione, en la medida en que, ante la existencia de una duda razonable, debía actuarse en favor del demandante[103]. Agregó que también se desconoció el principio de buena fe, ya que se le señaló en varias oportunidades de intentar imponer una preferencia personal mediante argumentos constitucionales[104]. Afirmó que la providencia incluía razonamientos propios de una decisión de fondo, lo cual lo dejaba sin herramientas procesales para responder, pues la causa ya se encontraba decidida en sede de admisión con base en un vicio absoluto por competencia[105]. Señaló, además, que el auto contenía argumentos meramente subjetivos y carecía de motivación suficiente, al no explicar en varios apartes las razones por las cuales sus planteamientos se consideraron insuficientes. A su juicio, dicha actuación implicaba una extralimitación en la función de verificación y delimitación del litigio constitucional, y generaba una carga desproporcionada para el accionante[106].
53. En línea con lo anterior, el accionante sostuvo que, en relación con el requisito de claridad y certeza, traer a colación el principio de libertad de configuración legislativa en sede de admisibilidad constituía una extralimitación funcional, pues implicaba un estudio de fondo sobre lo que precisamente se pretendía discutir en la demanda. Según indicó, al considerar que los apartes del decreto demandado estaban amparados por dicha libertad, el despacho concluyó que no presentaban vicios de inconstitucionalidad, lo cual suponía una decisión de fondo que correspondía exclusivamente a la Sala Plena de la Corte Constitucional[107].
54. Asimismo, afirmó que, aunque en la inadmisión el despacho sostuvo que no era preciso explicar por qué la inclusión de una fase judicial suspendía la ejecución de los actos administrativos, en la práctica y desde el punto de vista jurídico, las decisiones administrativas sí debían esperar a la finalización de la fase judicial para poder ejecutarse, lo que en términos reales se tornaría en una suspensión real de las decisiones administrativas[108]. Señaló que es lógico que en términos formales las resoluciones administrativas no quedan en suspensión sino en una fase de no ejecutoria hasta que se resuelva el asunto en sede judicial, no obstante, para el campesinado colombiano y en general para la ciudadanía es una fase que suspende en términos reales la ejecutoria de una decisión administrativa para que se pueda acceder al beneficio constitucional de acceso a tierras[109]. Al respecto, recalcó la importancia de aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, consagrado en el artículo 228 de la Constitución[110].
55. De forma similar, manifestó su desacuerdo con lo dispuesto por el despacho respecto al criterio de necesidad en el análisis de proporcionalidad, en particular frente a la afirmación de que la demanda se centraba en asuntos de conveniencia política y no jurídica[111]. Para el accionante, esa afirmación no solo constituía un análisis de fondo del contenido material de la demanda, sino que además desconocía el hilo conductor del escrito y la jurisprudencia del juicio de proporcionalidad[112]. Sostuvo que la discusión sobre la necesidad de la medida (i) no debería tratarse en su esencia y determinación final en sede de admisión de la demanda y (ii) no debería catalogarse como argumento de conveniencia puesto que estaría desconociendo una amplia y extensa línea jurisprudencial aplicada por la Corte Constitucional como es el principio de proporcionalidad[113]. Enfatizó que lo alegado en la demanda:
está sustentado en un argumento jurídico constitucional edificado en todo el escrito de la demanda que atiende estrictamente un reproche de validez constitucional como lo es el análisis de una cambio normativo institucional que desmejora la aptitud de cumplimiento y respuesta del ordenamiento jurídico para que se cumpla el mandato del artículo 64 constitucional del acceso a la tierra a los campesinos con un carácter progresivo teniendo presente el estatus de sujeto de especial protección[114].
56. Así, el demandante reiteró que el juicio de constitucionalidad en sede judicial debía contar con los elementos de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y sostuvo que el auto de inadmisión toma partido en el tema de fondo que se pone en consideración a la Corte Constitucional, entre otros apartes cuestionables para ser tratados en sede de admisión[115]. A modo de ejemplo, citó el siguiente fragmento del auto de inadmisión:
En efecto, el accionante favorece la agilidad del trámite, pero critica la inclusión de la fase judicial que introduce la participación del juez, como tercero independiente en la disputa, que al paso de que procederá al reconocimiento del derecho con la mayor atención a las garantías, realizará una adjudicación protegida por el efecto de cosa juzgada, lo que podría representar un beneficio al propio campesinado cuyo acceso a la propiedad no solo estará respaldado por una asignación administrativa, sino por un mecanismo judicial. En este sentido, aunque eventualmente el proceso pueda tardar más tiempo lo cual tampoco está acreditado, agotar esas fases adicionales propias del trámite jurisdiccional dotaría a la decisión de mayor solidez y seguridad, mejorando la calidad en la asignación en escenarios especialmente contenciosos como son aquellos a los que está reservada la fase judicial del trámite. Asimismo, el régimen del Decreto Ley 902 de 2017 propende por el establecimiento de un procedimiento único, que podría facilitar el acceso por la simplificación y unificación de trámites que anteriormente se encontraban dispersos en su regulación y conocimiento. En este sentido, no todo lo más veloz es necesariamente un avance, cuando la calidad de la asignación puede quedar en entredicho, ni tampoco lo más rápido resulta inevitablemente progresivo, pues otros aspectos como la seguridad, imparcialidad y exigibilidad de las decisiones entran en juego y conviene que sean considerados, máxime cuando la interacción entre estos factores deriva de un esquema de protección constitucional que no solo busca la asignación de la tierra, sino también realizar otras garantías como la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos[116].
57. Según el accionante, en este fragmento el despacho dirimió el conflicto constitucional otorgándole legitimidad absoluta a la norma demandada, al considerar y realizar una ponderación en la que concluyó que una fase judicial podría otorgar un favorecimiento en seguridad jurídica al campesinado que vencería lo perdido en celeridad y pronta respuesta. Esto, en definitiva, es un argumento que decide de fondo el tema aquí solicitado para que sea dirimido por la Sala Plena y no por una sola Magistrada[117].
58. Así, el accionante concluyó que su demanda cumplía con los presupuestos de certeza, especificidad y pertinencia, y que generaba, prima facie, una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas[118].
59. El 28 de julio de 2025 el recurso fue remitido por la Secretaría General de esta Corporación al despacho del magistrado ponente, informando que el auto recurrido fue notificado el 21 de julio de 2025, por lo que el término de ejecutoria correspondió a los días 22, 23 y 24 de julio de 2025 y que el escrito de súplica fue recibido el 23 de julio.[119]
