Auto A-1399/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1399/25

Fecha: 04-Sep-2025

Auto de rechazo e inadmisión de la demanda

5.                 Por reparto, el asunto le correspondió al magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien mediante Auto del 8 de julio de 2025, rechazó e inadmitió la demanda.

6.                 En primera medida, el magistrado sustanciador advirtió que el accionante no cumplió con el requisito de transcribir las normas demandadas o aportar un ejemplar de su publicación oficial. Posteriormente, explicó que correspondía rechazar la demanda contra varios artículos del Decreto 1386 de 1994 por incompetencia, por tratarse de un decreto reglamentario expedido por el presidente de la República, “cuyo control institucional escapa a la competencia de la Corte Constitucional.”[6]

7.                 De otra parte, inadmitió la demanda contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 60 de 1993 y el artículo 2 (parcial) del Decreto 1809 de 1993, como quiera que el demandante incumplió el requisito de formular correctamente el concepto de la violación. De tal manera que los reproches de inconstitucionalidad formulados en la demanda carecen de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.

8.                 Primero: falta de claridad. Aunque el magistrado sustanciador encontró que el objetivo de la demanda es “cuestionar normas que subordinan la administración de recursos de los resguardos indígenas a entidades territoriales (alcaldías y gobernaciones), lo cual, en criterio del actor, es violatorio de la autonomía indígena”[7]; también evidenció que la demanda carece de un hilo conductor porque tiene una “redacción [que] es confusa, reiterativa y carece de una estructura lógica y precisa.”[8]

9.                 Segundo: falta de certeza. En el auto mixto se puso de presente que la Ley 60 de 1993 fue derogada expresamente por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001 y que el artículo 2 del Decreto 1809 de 1994 remite expresamente al artículo 25 de la Ley 60 de 1993, “de manera que el achaque se concentra también en la aplicación de la ya comentada norma sin vigencia”[9], lo que, en principio, impide el ejercicio del control de constitucionalidad por parte de esta Corporación. Sin embargo, precisó que esta Corporación podría examinar el contenido de las normas derogadas cuando estas continúen surtiendo efectos o tengan vocación de producirlos. En este caso, “el demandante no precisó cómo, en su sentir, el apartado de la disposición acusada presenta efectos ultractivos que perviven en la actualidad y que habiliten la competencia de esta Corporación.”[10]

10.             Adicionalmente, señaló otro motivo por el cual la demanda carece de certeza, consistente en que,

“Aunque el demandante identificó normas legales y reglamentarias, el reproche constitucional no se dirige contra el contenido normativo en sí mismo, sino contra los efectos que él considera que estas disposiciones producen en la práctica administrativa, como la supuesta intromisión de los alcaldes en los procesos de registro de autoridades indígenas, la persistencia de un estado de cosas inconstitucional o la continuidad de esquemas coloniales de subordinación.”[11]

11.             Tercero: falta de especificidad. Al respecto, se consideró que el accionante no explicó por qué las normas cuestionadas desconocen “la autonomía indígena, el derecho al autogobierno, la consulta previa o el principio de igualdad”[12]. Así mismo, “[l]a ausencia de delimitación de cargos autónomos frente a cada precepto demandado y la confusión entre los planos normativo y fáctico impiden que se configure un concepto de la violación con la especificidad exigida, pues se repiten afirmaciones sobre discriminación o subordinación, pero sin explicación precisa de cómo cada expresión acusada produce esa supuesta afectación.”[13]

12.             Cuarto: falta de pertinencia. El magistrado sustanciador explicó que la argumentación del accionante “descansa en valoraciones políticas, sociológicas e históricas sobre la marginación de los pueblos indígenas, en especial de la comunidad Wayúu.”[14]

13.             Quinto: falta de suficiencia. El auto señaló que la argumentación de la demanda no tiene fuerza persuasiva porque: (i) reitera afirmaciones que no son desarrolladas ni justificadas, invoca normas constitucionales sin realizar un análisis jurídico y sin establecer una conexión con los enunciados legales demandados; (ii) no son suficientes los reproches políticos o éticos, representados en “frases como ‘nos tratan como menores de edad’ o ‘nos impiden ejercer nuestra autonomía’”[15] y (iii) “[e]n lugar de problematizar su tesis desde la tensión entre autonomía y coordinación interinstitucional, el actor asume que toda intervención estatal es per se inconstitucional, lo cual no corresponde con el marco constitucional ni con la jurisprudencia consolidada de esta Corte, que ha reconocido la existencia de competencias compartidas y la necesidad de salvaguardias institucionales en el manejo de recursos públicos.”[16]