Auto A-1399/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1399/25

Fecha: 04-Sep-2025

El recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial[38]

29.             El recurso de súplica tiene como objeto controvertir la decisión por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad, porque el accionante estima que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisión de la decisión adoptada, por aspectos formales o materiales[39].

30.             Para su procedencia, la Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en los sujetos procesales[40]. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[41]. Y, la tercera, exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no advertirse ninguna de estas exigencias, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto[42].

31.             Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. Su “finalidad específica [es] permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión”[43]. Por lo que no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideración en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el trámite[44] o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda[45]. Por el contrario, “el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial”[46]. En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.

32.             En suma, la jurisprudencia ha considerado que el recurso de súplica: (i) tiene un carácter excepcional y restrictivo; (ii) no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, para adicionar elementos de juicio que no fueron expuestos ante el magistrado sustanciador[47] o para reiterar las expuestas inicialmente en la demanda o en su corrección[48] y, (iii) debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos del rechazo, de manera tal que, evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad[49]. En consecuencia, (iv) si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente incurre en una falta grave de motivación que impediría proferir un pronunciamiento de fondo[50]. Lo expuesto, porque (v) la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[51].

33.             En este contexto, cuando la Sala Plena determina que se han cumplido los requisitos necesarios para admitir el recurso, procede a analizar el fondo del asunto para verificar si ha habido algún error, omisión o arbitrariedad. Para ello, el demandante debe demostrar: (i) que se han requerido requisitos que no son pertinentes para la evaluación inicial de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto de inadmisión de la demanda[52].

Análisis de las exigencias formales para la procedencia del recurso de súplica promovido en el expediente D-16.545

34.             La Sala Plena observará si el recurso de súplica instaurado contra el Auto de rechazo del 30 de julio de 2025 (i) fue presentado por la persona legitimada para ese efecto, (ii) de forma oportuna y (iii) acredita la carga de motivación específica.

35.             Legitimación por activa. Este requisito está acreditado, porque el recurso fue interpuesto por Alexander Alberto Iguarán Uriana, quien es sujeto procesal en la presente demanda en calidad de demandante y durante el trámite acreditó su condición de ciudadano colombiano.

36.             El recurso de súplica fue presentado de forma oportuna. En virtud de la constancia remitida por la Secretaría General de esta Corporación, el Auto del 30 de julio de 2025 fue notificado por estado No. 126 del 1 de agosto de 2025 y su término de ejecutoria transcurrió los días 4, 5 y 6 siguientes. El demandante presentó el recurso de súplica el 5 de agosto hogaño. En consecuencia, la Sala Plena encuentra que este fue presentado oportunamente.

37.             Carga argumentativa. La Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a subsanar, corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[53]. Por tanto, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del auto de rechazo.

38.             En el caso concreto, esta Sala encuentra que el recurso de súplica no satisface la carga argumentativa, y por tanto, el recurso debe rechazarse. A continuación, examinará los argumentos del recurso.

39.             El demandante reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación. Los supuestos yerros señalados por el actor, en realidad constituyen reiteraciones de algunos de sus argumentos expuestos desde el inicio de la demanda y en el escrito de subsanación. En efecto, el recurrente insistió en que deben tenerse en cuenta normas internacionales, sentencias emitidas por esta Corporación y las consecuencias negativas de las normas demandadas sobre la satisfacción de necesidades básicas de los pueblos indígenas. Es decir, el recurso está fundamentado en destacar algunos asuntos que hacían parte de los reproches de inconstitucionalidad que el demandante pretendía construir desde la presentación de la demanda.

40.             El demandante no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. Para la Sala Plena, el demandante tampoco proporcionó argumentos que demuestren la existencia de errores, omisiones o arbitrariedades en que hubiese incurrido el Magistrado sustanciador. De hecho, se limitó a aducir que se desconoció el deber de motivación propio de los autos de rechazo, no obstante, no proporcionó ninguna explicación que diera lugar a inferir tal conclusión.

41.             En concreto, el demandante no cuestionó que el rechazo de la demanda se haya producido debido a que: (i) la argumentación de la demanda y su corrección fue confusa; (ii) las normas demandadas están derogadas y no se acreditó que estuvieran produciendo efectos ultractivos; (iii) no desarrolló en qué consiste la oposición entre las normas cuestionadas y las vulneradas; (iii) en lugar de valoraciones constitucionales, se presentaron asuntos políticos, históricos y morales y en consecuencia, (iv) no se presentaron cargos autónomos ni que generaran siquiera alguna duda de inconstitucionalidad.

42.             Entonces, el recurrente no rebatió los motivos por los cuales fue descartada su demanda y no identificó cuál es el yerro o inconsistencia en los mencionados argumentos de rechazo. Por el contrario, y como ya se explicó, el ciudadano basó el recurso de súplica en la reiteración de ciertos argumentos que habían sido expuestos en la demanda y su corrección.

43.             Dado que el demandante no presentó argumentos para refutar lo establecido en el auto de rechazo, la Sala carece de elementos suficientes para invalidar la decisión de rechazo emitida en el marco del expediente D-16.624. Así pues, la falta de acreditación de la carga de motivación impide que la Corte adelante un análisis de fondo de la decisión. De manera que, procederá a rechazar el recurso de súplica formulado por el demandante contra el Auto del 30 de julio de 2025, proferido por el magistrado Vladimir Fernández Andrade en el caso de la referencia.

44.             Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier otro ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución Política, así como en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Si se presenta una nueva demanda, se deberá considerar tanto los autos de inadmisión y rechazo previos como la presente decisión[54].